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DECISIÓN AMPARO ROL C1092-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de información y antecedentes sobre autorizaciones y costos de servicio de escolta de la persona que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado podría afectar la seguridad de aquella, así como la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros de Chile sobre la materia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa a la Subsecretaría del Interior la improcedencia de la derivación realizada.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1092-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, don Cristián Cruz Rivera solicitó a la Subsecretaría del Interior, lo siguiente:</p>
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"1.- Saber si desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública o esta Subsecretaría del Interior, en cualquier momento desde el marzo de 2018 a la fecha se dio la orden, se autorizó o fueron informados que don (...), ya en retiro de Carabineros, cuenta o ha contado con servicio de escolta, PPI o seguridad de Carabineros. Solicito la documentación que justifique la respuesta, es decir y a modo de ejemplo, si desde una de esas dependencias dio la orden de otorgar PPI al Sr. (...) se me dé copia de esa esa orden.</p>
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2.- Ligado al punto anterior, saber si dicho Ministerio o Subsecretaría solicitaron información del costo que esos servicios o labores implican a Carabineros o, en definitiva al patrimonio público. En caso positivo requiero copia de ese acto y de la respuesta que se les dio".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1810, notificado por correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2021, la Subsecretaría respondió el requerimiento, señalando que la jurisprudencia ha reconocido que las consultas sobre materias de posible carácter reservado deben ser conocidas por el organismo público que eventualmente generó la información. Por lo anterior, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó el requerimiento a Carabineros de Chile para que se pronuncie en los términos que corresponda.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2021, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E5108, de fecha 26 de febrero de 2021, solicitó al reclamante aclarar el órgano en contra el cual dedujo su amparo, y remitir copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021, el solicitante aclaró que el amparo es en contra la Subsecretaría del Interior y señaló que la fecha de recepción de la respuesta del organismo, fue 11 de febrero de 2021, tal como consta en correo electrónico que adjuntó al efecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E6579, de fecha 18 de marzo de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 7627, de fecha 5 de abril de 2021, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta. Agregó que, en la especie, procedía derivar a Carabineros de Chile, por cuanto la información pedida no es de su origen ni custodia. Advirtió que lo antecedentes requeridos no se encuentran en su poder, en alguno de los soportes documentales referidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, en particular, la disconformidad del reclamante con la derivación realizada por el órgano reclamado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, del requerimiento a Carabineros de Chile.</p>
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2) Que en cuanto a la derivación realizada a Carabineros de Chile, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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3) Que la información solicitada dice relación con el conocimiento o autorización por parte del órgano reclamado de la asignación de servicio de escolta, Protección de Personas Importantes (PPI) o seguridad a la persona que indica y si solicitaron el costo de aquello. En tal sentido, de debe considerar que a la Subsecretaría del Interior, le corresponde, entre otras funciones, la siguiente: "el Subsecretario del Interior deberá, especialmente, ocuparse de los asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de los organismos del sector que corresponda; en especial, elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, comisiones de servicios nacionales a otros organismos del Estado y al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución de solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, al personal en retiro y a los familiares de todos los anteriores". (Artículo 10, inciso primero de la ley N° 20.502, crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol)</p>
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4) Que, en ese contexto, es posible verificar la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que la Subsecretaría del Interior se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información en formato documental, que pudiese existir en relación con el ejercicio de sus facultades, lo que se enmarca en el ámbito de sus competencias, atendidas las normas consignadas en el considerando precedente. En consecuencia, se estima improcedente la derivación que la efectuada a Carabineros de Chile, por cuanto, el órgano obligado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento, cuestión que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a la materia consultada cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C866-11, en orden a que la "(...) la individualización de las personas protegidas, develaría la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podría facilitar la eventual planificación de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga. Consecuentemente, la publicidad de esta información importa una expectativa razonable de afectar la seguridad de los oficiales protegidos por los programas de escolta de las FFAA., por lo que, a su respecto, resulta aplicable la hipótesis de secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se tiene a la vista el criterio de la decisión Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, relativa a la solicitud del número de funcionarios del Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que en igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, al resolver recurso de queja interpuesto por Carabineros, en el fallo recaído en la causa Rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016. En efecto, en dicha resolución de oficio dejó sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones, que rechazó reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo Rol C167-15, reservando la identidad de los Carabineros que ejercieron labores de escolta.</p>
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7) Que, al efecto, cabe agregar que atendido el período consultado -desde el año 2018 a la fecha de la solicitud de información-, la divulgación de la información puede comprometer el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. En efecto, el carácter reciente del referido lapso de tiempo permite suponer que muchos de los involucrados, en las tareas solicitadas, deben estar actualmente cumpliendo dichas funciones o haber dejado de efectuarlas hace poco tiempo, razón por la cual, a fin de preservar la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros sobre la materia, resultan esencial mantener en reserva los datos requeridos. En idéntico sentido, se resolvió en la decisión de amparo Rol C1359-18.</p>
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8) Que, en concordancia con lo antes razonado, se rechazará el presente amparo, toda vez que la divulgación de la información consultada, podría eventualmente suponer la afectación de bienes jurídicos protegidos por el legislador en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 y N° 2. Lo anterior, en aplicación de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la ley señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristian Cruz Rivera en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior haber efectuado una derivación improcedente del requerimiento, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>