Decisión ROL C1092-21
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de información y antecedentes sobre autorizaciones y costos de servicio de escolta de la persona que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado podría afectar la seguridad de aquella, así como la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros de Chile sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, se representa a la Subsecretaría del Interior la improcedencia de la derivación realizada. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1092-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, relativo a la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes sobre autorizaciones y costos de servicio de escolta de la persona que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar la seguridad de aquella, as&iacute; como la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros de Chile sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa a la Subsecretar&iacute;a del Interior la improcedencia de la derivaci&oacute;n realizada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1092-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Saber si desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica o esta Subsecretar&iacute;a del Interior, en cualquier momento desde el marzo de 2018 a la fecha se dio la orden, se autoriz&oacute; o fueron informados que don (...), ya en retiro de Carabineros, cuenta o ha contado con servicio de escolta, PPI o seguridad de Carabineros. Solicito la documentaci&oacute;n que justifique la respuesta, es decir y a modo de ejemplo, si desde una de esas dependencias dio la orden de otorgar PPI al Sr. (...) se me d&eacute; copia de esa esa orden.</p> <p> 2.- Ligado al punto anterior, saber si dicho Ministerio o Subsecretar&iacute;a solicitaron informaci&oacute;n del costo que esos servicios o labores implican a Carabineros o, en definitiva al patrimonio p&uacute;blico. En caso positivo requiero copia de ese acto y de la respuesta que se les dio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1810, notificado por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2021, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que la jurisprudencia ha reconocido que las consultas sobre materias de posible car&aacute;cter reservado deben ser conocidas por el organismo p&uacute;blico que eventualmente gener&oacute; la informaci&oacute;n. Por lo anterior, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; el requerimiento a Carabineros de Chile para que se pronuncie en los t&eacute;rminos que corresponda.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5108, de fecha 26 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar el &oacute;rgano en contra el cual dedujo su amparo, y remitir copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2021, el solicitante aclar&oacute; que el amparo es en contra la Subsecretar&iacute;a del Interior y se&ntilde;al&oacute; que la fecha de recepci&oacute;n de la respuesta del organismo, fue 11 de febrero de 2021, tal como consta en correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E6579, de fecha 18 de marzo de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 7627, de fecha 5 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Agreg&oacute; que, en la especie, proced&iacute;a derivar a Carabineros de Chile, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no es de su origen ni custodia. Advirti&oacute; que lo antecedentes requeridos no se encuentran en su poder, en alguno de los soportes documentales referidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, en particular, la disconformidad del reclamante con la derivaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, del requerimiento a Carabineros de Chile.</p> <p> 2) Que en cuanto a la derivaci&oacute;n realizada a Carabineros de Chile, se debe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el conocimiento o autorizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado de la asignaci&oacute;n de servicio de escolta, Protecci&oacute;n de Personas Importantes (PPI) o seguridad a la persona que indica y si solicitaron el costo de aquello. En tal sentido, de debe considerar que a la Subsecretar&iacute;a del Interior, le corresponde, entre otras funciones, la siguiente: &quot;el Subsecretario del Interior deber&aacute;, especialmente, ocuparse de los asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica y de los organismos del sector que corresponda; en especial, elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, comisiones de servicios nacionales a otros organismos del Estado y al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n de solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica en servicio activo, al personal en retiro y a los familiares de todos los anteriores&quot;. (Art&iacute;culo 10, inciso primero de la ley N&deg; 20.502, crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol)</p> <p> 4) Que, en ese contexto, es posible verificar la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que la Subsecretar&iacute;a del Interior se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n en formato documental, que pudiese existir en relaci&oacute;n con el ejercicio de sus facultades, lo que se enmarca en el &aacute;mbito de sus competencias, atendidas las normas consignadas en el considerando precedente. En consecuencia, se estima improcedente la derivaci&oacute;n que la efectuada a Carabineros de Chile, por cuanto, el &oacute;rgano obligado no acredit&oacute; su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a la materia consultada cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol C866-11, en orden a que la &quot;(...) la individualizaci&oacute;n de las personas protegidas, develar&iacute;a la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podr&iacute;a facilitar la eventual planificaci&oacute;n de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga. Consecuentemente, la publicidad de esta informaci&oacute;n importa una expectativa razonable de afectar la seguridad de los oficiales protegidos por los programas de escolta de las FFAA., por lo que, a su respecto, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se tiene a la vista el criterio de la decisi&oacute;n Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, relativa a la solicitud del n&uacute;mero de funcionarios del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes de Carabineros de Chile&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que en igual sentido se ha pronunciado la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, al resolver recurso de queja interpuesto por Carabineros, en el fallo reca&iacute;do en la causa Rol N&deg; 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016. En efecto, en dicha resoluci&oacute;n de oficio dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones, que rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C167-15, reservando la identidad de los Carabineros que ejercieron labores de escolta.</p> <p> 7) Que, al efecto, cabe agregar que atendido el per&iacute;odo consultado -desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n-, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede comprometer el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. En efecto, el car&aacute;cter reciente del referido lapso de tiempo permite suponer que muchos de los involucrados, en las tareas solicitadas, deben estar actualmente cumpliendo dichas funciones o haber dejado de efectuarlas hace poco tiempo, raz&oacute;n por la cual, a fin de preservar la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros sobre la materia, resultan esencial mantener en reserva los datos requeridos. En id&eacute;ntico sentido, se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1359-18.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo antes razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, podr&iacute;a eventualmente suponer la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos protegidos por el legislador en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristian Cruz Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente del requerimiento, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>