Decisión ROL C1095-21
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Reclamante: PATRICIO LOPEZ CERDA  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Unidad de Análisis Financiero, requiriéndose la entrega de información sobre la cantidad de casos y montos totales que ha investigado el órgano requerido que involucre el uso de criptomonedas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión. Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el organismo no específico -de forma concreta y fehaciente-, ni detalló de qué manera la entrega de la información consultada podría suscitar la afectación esgrimida, máxime si se considera que los antecedentes pedidos se circunscriben a información puramente estadística -datos numéricos-, de carácter general, global y no personalizada, la cual no permite identificar un procedimiento investigativo determinado, ni implica la develación de los reportes de operaciones sospechosas evacuados por las personas naturales y jurídicas obligadas. Asimismo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano reclamado, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la UAF. Aplica -en lo pertinente- criterio razonado en las decisiones Roles C1580-14, C1732-19, C1747-19 y C6617-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1095-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF)</p> <p> Requirente: Patricio L&oacute;pez Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de casos y montos totales que ha investigado el &oacute;rgano requerido que involucre el uso de criptomonedas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el organismo no espec&iacute;fico -de forma concreta y fehaciente-, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n consultada podr&iacute;a suscitar la afectaci&oacute;n esgrimida, m&aacute;xime si se considera que los antecedentes pedidos se circunscriben a informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica -datos num&eacute;ricos-, de car&aacute;cter general, global y no personalizada, la cual no permite identificar un procedimiento investigativo determinado, ni implica la develaci&oacute;n de los reportes de operaciones sospechosas evacuados por las personas naturales y jur&iacute;dicas obligadas.</p> <p> Asimismo, con respecto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado, se desestim&oacute; su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la UAF. Aplica -en lo pertinente- criterio razonado en las decisiones Roles C1580-14, C1732-19, C1747-19 y C6617-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1095-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2021, don Patricio L&oacute;pez Cerda solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero -en adelante, indistintamente UAF-; &quot;cuantos casos y montos totales ha investigado la UAF que involucren el uso de criptomonedas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 09, de fecha 17 de febrero de 2021, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> Al efecto, argument&oacute; que el contenido de los se&ntilde;alados reportes de operaciones sospechosas o en efectivo, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los antecedentes que componen o se acompa&ntilde;an a dichos reportes, son sometidos a an&aacute;lisis de inteligencia financiera, encontr&aacute;ndose protegidos por el deber de estricto secreto respecto de todos quienes presten servicios a la UAF, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos - en adelante ley N&deg; 19.913-. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n que se recibe puede usarse exclusiva y excluyentemente para los prop&oacute;sitos que establece el citado texto legal, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a personas, organismos o servicios distintos al Ministerio P&uacute;blico o a los Tribunales de Justicia. Expuso que, el deber de reserva o secreto se extiende a la informaci&oacute;n relacionada con el resultado y actuaciones realizadas por la Unidad de An&aacute;lisis Financiero frente a la remisi&oacute;n de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) o de operaciones en efectivo (ROE) enviados por un Sujeto Obligado de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> En virtud de lo anterior, justific&oacute; que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puntualizando que, cualquier informaci&oacute;n acerca de la efectividad o no de haberse deducido un reporte ROS y/o ROE por parte de cualquiera de las personas jur&iacute;dicas o naturales descritas en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913, sobre determinada operaci&oacute;n econ&oacute;mica que involucre activos virtuales y/o criptomonedas, como asimismo el contenido de los mismos y los documentos fundantes de aquellos, que son los antecedentes utilizados por la UAF para realizar sus procesos de inteligencia financiera, podr&iacute;a implicar el despliegue de acciones por parte de los eventuales involucrados en las operaciones informadas que dificulten el ejercicio de funci&oacute;n institucional de prevenci&oacute;n de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del texto legal antes citado. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que en la especie tambi&eacute;n concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, por cuanto establece excepciones a la mencionada reserva al facultar en el inciso segundo al Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero para dar a conocer o proporcionar informaci&oacute;n global y no personalizada, para fines exclusivamente estad&iacute;sticos o de gesti&oacute;n, antecedentes que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de nuestro Servicio. Complement&oacute; que, el inciso quinto de la norma legal precitada dispone que el su director deber&aacute; concurrir anualmente a la Comisi&oacute;n de Hacienda de la C&aacute;mara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gesti&oacute;n en sesi&oacute;n secreta. Asimismo, indic&oacute; que el inciso final de aquella norma except&uacute;a del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el Ministerio P&uacute;blico o el tribunal que conozcan del procedimiento criminal. Arguy&oacute; que, el deber de estricto secreto s&oacute;lo contiene contadas excepciones dentro de las cuales no se encuentra la informaci&oacute;n pedida por el requirente, por el contrario, si se accede a dicha petici&oacute;n se transgredir&iacute;a gravemente el deber de secreto descrito.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2021, don Patricio L&oacute;pez Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante Oficio N&deg; E5734, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 77, de fecha 17 de marzo de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que la ley N&deg; 19.913 faculta a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero para realizar diversas labores, tales como implementar y difundir el Sistema de Prevenci&oacute;n de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en adelante, Sistema Preventivo); fiscalizar el cumplimiento de la normativa anti-lavado; impartir instrucciones generales para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas por dicha ley; efectuar inteligencia financiera por medio del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n entregada por los denominados sujetos obligados previstos en el art&iacute;culo 3 del cuerpo normativo citado, lo que se materializa por medio de los denominados Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y los Reportes de Operaciones en Efectivo (ROE), entre otras.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que la ley N&deg; 19.913 contiene dos obligaciones principales con los sujetos obligados:</p> <p> - Informar sobre los actos, operaciones o transacciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas, de conformidad con el concepto de operaci&oacute;n sospechosa establecido en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> - Mantener registros especiales por el plazo de m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os e informar a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, de toda operaci&oacute;n en efectivo superior a US$ 10.000 de los Estados Unidos de Am&eacute;rica o su equivalente en pesos chilenos.</p> <p> 4.2) Puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo puede obtenerse mediante los reportes de operaciones sospechosas (ROS) enviados por los sujetos obligados a la UAF, que, para el presente caso, involucraren el uso de criptomonedas para el lavado de dinero y la comisi&oacute;n de otros delitos. En tal contexto, esgrimi&oacute; que el ROS y el ROE se encuentra protegido por el deber de estricto secreto consagrado en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, reiterando que la informaci&oacute;n que se recibe por medio de dichos reportes, debe usarse exclusiva y excluyentemente para los prop&oacute;sitos que establece el referido cuerpo normativo.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que tal protecci&oacute;n es necesaria para el debido cumplimiento de las funciones que desempe&ntilde;a el organismo, mediante la generaci&oacute;n de procesos de inteligencia financiera, los cuales en caso de permitir estimar la existencia de indicios de la comisi&oacute;n de alguno de los delitos que se indican, se remite la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico. Por tal motivo, argument&oacute; que la publicidad del n&uacute;mero y montos involucrados en los Reportes de Operaciones Sospechosas recibidos como Unidad, y que ha sido, afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, constituye una disposici&oacute;n legal de contenido amplio, comprendiendo a todos los que presten servicios a la UAF a cualquier t&iacute;tulo, y abarcando todas las informaciones y cualquier otro tipo de antecedente que conozca en el ejercicio de sus cargos, por lo que su interpretaci&oacute;n no puede ser restrictiva.</p> <p> 4.3) Asimismo, hizo presente el car&aacute;cter altamente sensible de la informaci&oacute;n requerida, dado que los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) son enviados de buena fe a la UAF cuando los sujetos obligados por la ley N&deg; 19.913 llegan a detectar una operaci&oacute;n sospechosa, esto es, la comisi&oacute;n aislada o reiterada de un acto, operaci&oacute;n o transacci&oacute;n que conforme al normal funcionamiento de la actividad que desarrollan, resulta inusual o carece de justificaci&oacute;n econ&oacute;mica o jur&iacute;dica aparente. En tal sentido, ilustr&oacute; que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n contenida en uno o m&aacute;s ROS remitidos de buena fe por un sujeto obligado, el &oacute;rgano desarrolla un proceso de inteligencia financiera con la finalidad de detectar indicios de lavados de activos o de financiamiento al terrorismo, que en caso de estimarse por parte del Director de la UAF que existen tales indicios &eacute;ste ordena remitir un informe al Ministerio P&uacute;blico, si legalmente corresponde, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 2 inciso final de la mencionada ley. Por tal motivo, argument&oacute; que la materialidad de los ROS recibidos, como asimismo la informaci&oacute;n contenida en ellos, constituyen los insumos principales con que el organismo cuenta para desarrollar y llevar a cabo procesos de inteligencia financiera y de esta manera, dar cumplimiento a su objetivo legal contemplado en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 19.913, que es prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n de distintos sectores de la actividad econ&oacute;mica en la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo descritos en el art&iacute;culo 27 del singularizado cuerpo legal y en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 18.314, determina conductas terroristas y fija su penalidad - en adelante ley N&deg; 18.314-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por el peticionario, referente a la entrega de la cantidad de casos y montos totales que ha investigado la Unidad de An&aacute;lisis Financiero que involucren el uso de criptomonedas. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe ilustrar el marco normativo que regula las materias consultadas en el presente procedimiento de acceso, siendo dable consignar que la Unidad de An&aacute;lisis Financiero tiene por objeto prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n del sistema financiero y de otros sectores de la actividad econ&oacute;mica, para la comisi&oacute;n de alguno de los delitos descritos en el art&iacute;culo 27 de esta ley, y en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 18.314 (art&iacute;culo 1&deg; ley N&deg; 19.913), en particular, la prevenci&oacute;n de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo. Luego, el art&iacute;culo 3 del cuerpo legal previamente singularizado dispone que &quot;los bancos e instituciones financieras&quot; estar&aacute;n obligadas a informar sobre &quot;operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades&quot;, entendiendo por &eacute;stas &quot;todo acto, operaci&oacute;n o transacci&oacute;n que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificaci&oacute;n econ&oacute;mica o jur&iacute;dica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314, o sea realizada por una persona natural o jur&iacute;dica que figure en los listados de alguna resoluci&oacute;n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada.&quot; A su vez, el inciso final del art&iacute;culo 2 de dicho cuerpo legal establece la obligaci&oacute;n de remitir al Ministerio P&uacute;blico aquellos antecedentes que el Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos previamente referidos.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n en la especie de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite la denegaci&oacute;n de los antecedentes peticionados &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal se&ntilde;alada, cabe destacar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n. (Considerando 8&deg;) (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, sobre este punto, el &oacute;rgano recurrido argument&oacute; -en s&iacute;ntesis- que cualquier informaci&oacute;n acerca de la efectividad o no de haberse deducido un Reporte de Operaciones Sospechosas, por parte de los sujetos obligados por la ley N&deg; 19.913 sobre determinada operaci&oacute;n econ&oacute;mica que involucre activos virtuales y/o criptomonedas, como asimismo el contenido de los mismos y los documentos fundantes, que son los antecedentes utilizados por la UAF para realizar sus procesos de inteligencia financiera, podr&iacute;a implicar el despliegue de acciones por parte de los eventuales involucrados en las operaciones informadas que dificulten el ejercicio de funci&oacute;n institucional de prevenci&oacute;n de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo. En complementaci&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo puede obtenerse mediante los reportes de operaciones sospechosas, por lo que su materialidad, como asimismo su contenido, constituyen los insumos principales con que el organismo cuenta para desarrollar y llevar a cabo procesos de inteligencia financiera y de esta manera, dar cumplimiento a su objetivo legal contemplado en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913, que es prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n de distintos sectores de la actividad econ&oacute;mica en la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo descritos en el art&iacute;culo 27 del citado cuerpo legal y el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 18.314. Agreg&oacute; que, de encontrarse indicios de la comisi&oacute;n de alguno de los il&iacute;citos se&ntilde;alados, corresponde remitir un informe al Ministerio P&uacute;blico, a efectos que si lo estima pertinente, ejercer las acciones para la persecuci&oacute;n penal correspondiente.</p> <p> 6) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan ponderar una afectaci&oacute;n plausible a sus funciones encomendadas por la ley N&deg; 19.913. En efecto, no especific&oacute; -de forma precisa, concreta y fehaciente-, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n consultada podr&iacute;a suscitar la afectaci&oacute;n esgrimida, m&aacute;xime si se considera que los antecedentes pedidos se circunscriben a informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica -datos num&eacute;ricos-, de car&aacute;cter general, global, anonimizada y no personalizada, la cual no permite identificar un procedimiento investigativo determinado, ni implica la develaci&oacute;n de los reportes de operaciones sospechosas evacuados por las personas naturales y jur&iacute;dicas obligadas a informar, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 3 del cuerpo legal previamente referido. En l&iacute;nea con lo anterior, este Consejo advierte que el requerimiento de especie no envuelve la divulgaci&oacute;n de datos, elementos o insumos espec&iacute;ficos, cuya publicidad entorpezcan el ejercicio de las atribuciones conferidas al mencionado organismo.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al Principio de Publicidad, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Bajo esta l&oacute;gica, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que -tal y como se se&ntilde;al&oacute;- no se verifican en la especie.</p> <p> 8) Que, acto seguido, el organismo reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, cuya verificaci&oacute;n -a juicio del &oacute;rgano recurrido- encontrar&iacute;a sustento en la norma del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, el cual precept&uacute;a que &quot;el que preste servicios, a cualquier t&iacute;tulo, para la Unidad de An&aacute;lisis de Financiero deber&aacute; mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades (...)&quot;. Al efecto, expuso -en s&iacute;ntesis- que la informaci&oacute;n que se recibe en los reportes puede usarse exclusiva y excluyentemente para los prop&oacute;sitos que establece el citado texto legal, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a personas, organismos o servicios distintos al Ministerio P&uacute;blico o a los Tribunales de Justicia.</p> <p> 9) Que, la antedicha hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la UAF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia. Aplica, en lo pertinente, criterio razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1580-14.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas org&aacute;nicas de los distintos organismos p&uacute;blicos, no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20 en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 -norma de similar naturaleza- que &quot;los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios (...) una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;</p> <p> 11) Que, en este sentido, resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma de similar naturaleza, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva previstas en el N&deg; 1 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquellos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio L&oacute;pez Cerda en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos casos y montos totales ha investigado la Unidad de An&aacute;lisis Financiero que involucren el uso de criptomonedas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio L&oacute;pez Cerda y al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>