Decisión ROL C1115-21
Reclamante: ESTEBAN.A. RODRÍGUEZ. GONZÁLEZ.-  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referente a la entrega de información sobre registro horario de División Interna - la cual no existe según lo señalado por el órgano y constatado en su organigrama-. Lo anterior, por cuanto la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, particularmente respecto a la identificación clara de la información requerida, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanación del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1115-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre registro horario de Divisi&oacute;n Interna - la cual no existe seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano y constatado en su organigrama-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la solicitud no cumpl&iacute;a a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, particularmente respecto a la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanaci&oacute;n del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1115-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Superintendencia-, lo siguiente:</p> <p> &quot;i.- funcionarios de esta sp que ingresaron al SGD ordinario N&deg; 23.996 de fecha 20/11/2020, con exclusivo destino a vuestra asociada AFP Habitat.</p> <p> ii.- autores intelectuales y materiales de ordinario N&deg; 23.996 de 20/11/2020</p> <p> iii.- autores intelectuales y materiales de ordinario N&deg; 24.933 de 07/12/2020</p> <p> iv.- autores intelectuales y materiales de ordinario N&deg; 492 de 08/01/2021</p> <p> v.- Ficha/expediente electr&oacute;nico SGD utilizado para denuncia C20201110-161420.</p> <p> vi.- Ficha/expediente electr&oacute;nico SGD utilizado para SAI AL008T0003465.</p> <p> vii.- copia de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados/recibidos/eliminados desde el 2017 a la fecha, de las personas previamente individualizadas (archivo msg., fuente o equivalente de respectivo servidor)</p> <p> viii.- Registro horario de la Divisi&oacute;n Interna en instalaciones f&iacute;sicas de la superintendencia desde junio de 2020 a la fecha.</p> <p> ix.- Autores intelectuales y materiales del oficio de respuesta a esta solicitud.</p> <p> x.- Identificaci&oacute;n de los puntos anteriores cuya informaci&oacute;n resulta verdadera y cual falsa&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 4571, de fecha 12 de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto viii) del requerimiento, solicit&oacute; subsanar la solicitud, toda vez que no ha sido posible determinar con claridad cu&aacute;l es el objeto de lo requerido. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fecha 16 de febrero de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 4961, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, pronunci&aacute;ndose sobre cada punto consultado, con excepci&oacute;n del punto viii).</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la improcedencia de la subsanaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E5694, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, el punto viii) de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; y, (2&deg;) aclare si el reclamante subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, de ser as&iacute;, acredite dicha circunstancia.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 7941, de fecha 22 de marzo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que analizado lo solicitado en el punto viii) del requerimiento, arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n de que la solicitud no cumple con el requisito previsto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que el reclamante no identific&oacute; claramente cu&aacute;l era la informaci&oacute;n requerida, en la medida que de la lectura de aquella se desprenden ambig&uuml;edades.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que no se precis&oacute; por parte del reclamante si se refer&iacute;a al registro horario de entrada y/o salida de los funcionarios, o bien a la ubicaci&oacute;n de un aparato o dispositivo utilizada para el control de tal registro. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n a la divisi&oacute;n consultada, no existe en el servicio bajo tal denominaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, tampoco se indica el rango de tiempo y de funcionarios involucrados de la informaci&oacute;n requerida, y que respecto a la referencia a las instalaciones f&iacute;sicas, &eacute;sta se presta a confusi&oacute;n en circunstancias que una parte relevante de la dotaci&oacute;n de funcionarios de la Superintendencia se encuentra cumpliendo funciones por medios remotos.</p> <p> En este contexto, aclar&oacute; que revisado el sistema de gesti&oacute;n documental, se constat&oacute; que el reclamante no subsan&oacute; su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la solicitud de subsanaci&oacute;n que fuere requerida por la Superintendencia de Pensiones respecto del punto viii) de la solicitud de informaci&oacute;n, relativo a la entrega del registro horario que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la Superintendencia de Pensiones solicit&oacute; al peticionario -dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, para evacuar respuesta- la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n. Lo anterior, mediante Oficio Ordinario N&deg; 4571, de fecha 12 de febrero de 2021, con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el punto viii) de la parte expositiva del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, el reclamante no evacu&oacute; comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia e impugn&oacute; aquella mediante la interposici&oacute;n del presente amparo. En este punto, se debe hacer presente que, tal como lo se&ntilde;ala la reclamada, en sus descargos, revisado su organigrama no consta la existencia de la &quot;Divisi&oacute;n Interna&quot; ni alguna similar, respecto de la cual se solicita el registro horario. Adem&aacute;s, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 496, de fecha 16 de febrero de 2021, otorg&oacute; respuesta al requerimiento en todos sus puntos, con la sola excepci&oacute;n de aquella parte que se solicit&oacute; subsanar.</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n estima que el requerimiento consignado en el punto viii) de la parte expositiva no circunscribe claramente la informaci&oacute;n solicitada, con respecto a sus caracter&iacute;sticas esenciales. Por lo que, el actuar del &oacute;rgano se aviene al marco jur&iacute;dico vigente sobre la materia, toda vez que la solicitud incumpl&iacute;a los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, procediendo la reclamada a tener por desistido el requerimiento tras haberse requerido su subsanaci&oacute;n, y no haberse realizado esto. Lo anterior, conforme la habilita el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de su Reglamento y lo prescrito en el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>