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DECISIÓN AMPARO ROL C1118-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, requiriendo otorgue respuesta a las consultas realizadas relativas a estadísticas, investigaciones, unidades internas, protocolos de denuncia, programas de intervención y reparación respecto de víctimas de violencia intrafamiliar en la comuna; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante los documentos que contendrían dichos antecedentes.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido se enmarca en el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1118-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Colina la siguiente información:</p>
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1-¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia el hombre? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo).</p>
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2-¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo).</p>
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3-¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia menores de edad (niños, niñas y/o adolescentes? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo).</p>
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4-¿El municipio considera al "pololeo" como una instancia donde se puede generar violencia intrafamiliar?, Por favor señale los programas o similares que traten dicho tema.</p>
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5-¿El municipio colabora o cuenta con el apoyo y/o coordinación de agentes privados externos en materia de violencia intrafamiliar? Por favor señale cuales y que tipo de apoyo o coordinación son prestados.</p>
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6-¿Cuál es el presupuesto destinado por el municipio para abordar problemáticas en torno a la violencia intrafamiliar durante el año 2019? Adjuntar únicamente aporte municipal.</p>
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7-¿Existe un presupuesto destinado a los programas que abordan el fenómeno de violencia intrafamiliar proveniente del municipio? (2019) En caso de existir, detalle monto, programa u oficina que recibe dicho presupuesto.</p>
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8-¿Su municipio lleva algún registro de las denuncias que les llegan de violencia intrafamiliar?</p>
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9-¿Existe un seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar posterior a la denuncia? En caso de que su respuesta sea afirmativa, por favor indique mayores detalles del tipo de acompañamiento que se realiza, qué institución está a cargo del seguimiento, cuál es la duración de este seguimiento, entre otros.</p>
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10-En caso de que el municipio tome acción en los casos de violencia intrafamiliar ¿En qué momento el municipio deja de vincularse con los casos de violencia intrafamiliar?</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 105, de 16 de febrero de 2021, la Municipalidad de Colina respondió a dicho requerimiento de información indicando que el requerimiento no es solicitud de acceso a la información en atención a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Municipalidad, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información. tal y como a su vez, lo ha manifestado el Consejo para la Transparencia, y a modo de ejemplo se adjunta Decisión de Amparo ROL C273-18; C1910-14; C519-14.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "El caso rol: C2243-20 plantea el amparo a la misma petición pero de otra municipalidad y fue fallado favorablemente, lo que sentó jurisprudencia para estos casos que debe tomarse en cuenta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N° E5666, de 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 188, de 16 de marzo de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo señalando que la solicitud constituye una manifestación del derecho de petición del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y no una solicitud de las del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó asimismo la recurrida, que en el improbable caso que se estime que la solicitud es un verdadero requerimiento de transparencia (y no una petición), igualmente es imposible acceder al mismo en conformidad al artículo 21, numeral 1), letra c) de la denominada Ley de Transparencia. Lo anterior toda vez que las preguntas inciden indirecta y tangencialmente con un número cuantioso de documentos y muchos de ellos contienen datos sensibles. En ese sentido, y de forma ejemplar, la entidad edilicia maneja un programa de asesoría jurídica en materias penales, redactando y presentando querellas y denuncias, las que contemplan información reservada (al igual que las actas de seguimiento). Determinar que documentación es atingente a las preguntas de la encuesta, separarla y procesarla (tarjando los datos sensibles), requerirá a lo menos 3 funcionarios con disposición completa durante 3 semanas, lo que en atención a la pandemia y vacaciones resulta en una indebida distracción de las funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado sostuvo que aquella no se encontraba amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada señaló que en el evento de considerar que la solicitud obedece a aquellas del artículo 10 de la Ley de Transparencia, reserva la información, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N1 letra c) de la ley 20.285.</p>
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2) Que en cuanto a los antecedentes pedidos se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad; k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres".</p>
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3) Que, de esta forma, la información solicitada dice relación con estadísticas, investigaciones, unidades internas, protocolos de denuncia, programas de intervención y reparación respecto de las víctimas de violencia intrafamiliar de la comuna; lo que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedente, razón por la cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada en cuanto a este punto.</p>
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4) Que, por su parte el Municipio reclamado señaló que en caso de considerar el requerimiento como una solicitud de la Ley de Transparencia, de acuerdo al artículo 10, no puede acceder a la información requerida en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que la materia requerida dice relación con estadísticas, investigaciones, unidades internas, protocolos de denuncia, programas de intervención y reparación respecto de las víctimas de violencia intrafamiliar de la comuna.</p>
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9) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano reclamado refirió a este Consejo que las preguntas planteadas en el requerimiento inciden en un cuantioso número de documentos con datos sensibles, sin indicar el número de información a recolectar o de qué manera ésta se encuentra almacenada, limitándose a señalar que lo requerido implicaría a tres funcionarios a tiempo completo por tres semanas para separar y procesarla la información solicitada, realizando el tarjamiento de datos sensibles, considerando además la pandemia y las vacaciones del personal.</p>
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10) Que, al respecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, este Consejo no advierte que la satisfacción del requerimiento formulado importaría una afectación a del debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha señalado con claridad la cantidad ni la envergadura de la información necesaria para dar respuesta al requerimiento planteado, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p>
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11) Que, asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más, en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el órgano requerido.</p>
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12) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, en la forma establecida en el Considerando 12) del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>