Decisión ROL C1124-21
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Reclamante: JOHANA ROMERO VERGARA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de regularización individualizado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, desestimándose, asimismo, la alegación del tercero interesado, toda vez que no menciona los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurriría. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C5395-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1124-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Johana Romero Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose, asimismo, la alegaci&oacute;n del tercero interesado, toda vez que no menciona los derechos que se ven posiblemente afectados con su entrega, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C5395-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1124-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, do&ntilde;a Johana Romero Vergara Campusano solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n la SEREMI-, &quot;copia del expediente n&uacute;mero 84.936 o al menos de la solicitud de regularizaci&oacute;n de bien ra&iacute;z, ya que se requiere saber espec&iacute;ficamente lo que se est&aacute; tratando de regularizar para un posible oposici&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E-5168, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, do&ntilde;a Johana Romero Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, mediante Oficio N&deg; E5747, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo de respuesta otorgado a la parte reclamante, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; SE07-000605, de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio que adjunta, se notific&oacute; por carta certificada de fecha 29 de enero de 2021 que acompa&ntilde;a, el requerimiento de informaci&oacute;n al titular del expediente administrativo. Al respecto, aquel, con fecha 4 de marzo de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que no conoce a la persona solicitante.</p> <p> Agreg&oacute;, que respecto de lo solicitado, a su juicio, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, advirti&oacute; que el expediente de saneamiento, en general, contiene distintos antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, incluso sensibles, como fotograf&iacute;as de casa habitaci&oacute;n, tel&eacute;fonos, personas que habitan, entre otros, documentos que son necesarios para acreditar la posesi&oacute;n material conforme al art&iacute;culo 2 del decreto ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-, y que resultan atendible para denegar su publicidad, m&aacute;s a&uacute;n, en el evento que su titular manifiesta formalmente su oposici&oacute;n, dando argumentos atingentes para tal caso.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E7382, de fecha 31 de marzo de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya efectuado sus descargos en el sentido requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado. Al respecto, la SEREMI deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al expediente cuya copia se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble, ordenando su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el expediente pedido contiene datos personales y sensibles del tercero involucrado en el presente amparo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la SEREMI para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 5) Que, respecto de la oposici&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, esta dice relaci&oacute;n con el hecho de que el tercero no conoce a la peticionaria, circunstancia que, a juicio de este Consejo, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de esta Corporaci&oacute;n, la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado tarjando, todo dato personal de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, - tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en la documentaci&oacute;n pedida- ello en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Johana Romero Vergara en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de bien ra&iacute;z N&deg; 84.936, o al menos de la solicitud de regularizaci&oacute;n; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto contenidos en aquel.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Johana Romero Vergara, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>