Decisión ROL C1125-21
Reclamante: JUAN CARLOS TORRES VALDÉS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información sobre los hijos y cónyuges de las personas que se indican, y de inscripciones de sus matrimonios y fallecimientos. Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1125-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: Juan Carlos Torres Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre los hijos y c&oacute;nyuges de las personas que se indican, y de inscripciones de sus matrimonios y fallecimientos.</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1125-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2021, don Juan Carlos Torres Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Que respecto de mi padre don (...) me indique lo siguiente:</p> <p> 1.1.- Nombres completos y n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad de todos y cada uno de sus hijos leg&iacute;timos, ileg&iacute;timos, naturales y adoptados.</p> <p> 1.2.- Datos de fechas, e inscripciones en el Registro civil, en su caso, de los fallecimientos de don (...) y en caso de haber fallecidos, de cada uno de los hijos que usted informe a ra&iacute;z del punto anterior.</p> <p> 1.3.- Nombres completos y n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad de los eventuales c&oacute;nyuges de cada uno de los hijos de (...).</p> <p> 1.4.- Que me informe si a la fecha del fallecimiento de (...) &eacute;l se encontraba casado o no. En caso de haberlo estado, nombre completo y run de su c&oacute;nyuge.</p> <p> 2.- Que respecto de mi madre do&ntilde;a (...) me indique lo siguiente:</p> <p> 2.1.- Nombres completos y n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad de todos y cada uno de sus hijos leg&iacute;timos, ileg&iacute;timos, naturales y adoptados.</p> <p> 2.2.- Datos de fecha, e inscripciones en el Registro civil, en su caso, de los fallecimientos de do&ntilde;a (...) en caso de haber fallecidos, de cada uno de los hijos que usted informe a ra&iacute;z del punto anterior.</p> <p> 2.3.- Nombres completos y n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad de los eventuales c&oacute;nyuges de cada uno de los hijos de do&ntilde;a (...)</p> <p> 2.4.- Que me informe si a la fecha del fallecimiento de do&ntilde;a (...) ella se encontraba casada o no. En caso de haberlo estado, nombre completo y run de su c&oacute;nyuge&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 1173, de fecha 1&deg; de febrero de 2021, el SRCeI, respondi&oacute; el requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, dentro de las funciones encomendadas al Servicio, establecidas en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 19.477-; no se encuentra la de otorgar a terceros informaci&oacute;n acerca de redes familiares de personas. As&iacute;, indic&oacute; que, excepcionalmente, luego de un examen exhaustivo entregan informaci&oacute;n sobre redes familiares e informaci&oacute;n sobre v&iacute;nculos de parentescos, nombres, RUN y estados civiles de personas espec&iacute;ficas a los tribunales de justicia e instituciones p&uacute;blicas que lo requieran para sus fines. Agreg&oacute; que no poseen un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma autom&aacute;tica, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que no pueden entregar informaci&oacute;n respecto de los hijos de una persona, por tratarse de datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra c) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> En esta l&iacute;nea, a&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que, seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales y actos de matrimonio que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil y normativa pertinente. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido son antecedentes personales que administra y que contiene datos sensibles y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a ellos, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada. En este sentido, precis&oacute; que los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo en este sentido. Advirti&oacute; que, dentro de lo v&iacute;nculos familiares, podr&iacute;a encontrarse informaci&oacute;n relativa a menores de edad, respecto de la cuales, esta Corporaci&oacute;n, ha sido especialmente riguroso en su tratamiento.</p> <p> De esta forma, inform&oacute; al requirente que es posible solicitar las partidas respectivas en cualquier Oficina del SRCeI del pa&iacute;s, entregando como dato de entrada el RUN de las personas consultadas y pagando los derechos de rigor. As&iacute;, indic&oacute; que no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, a&ntilde;adi&oacute; que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la Carta Poder acompa&ntilde;ada que acredita su ascendencia directa respecto de las personas consultadas, se inform&oacute; al reclamante que, revisada su base de datos computacional, se registra una persona con el nombre que fuere consultado en el punto 1 de la solicitud, con inscripciones de matrimonio y de defunci&oacute;n. Asimismo, en relaci&oacute;n a la persona consultada en el punto 2 del requerimiento, indic&oacute; que se registra su inscripci&oacute;n de nacimiento, matrimonio y de defunci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, don Juan Carlos Torres Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E5719, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de DN Ordinario N&deg; 188, de fecha 23 de marzo de 2021, el SRCeI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que se indic&oacute; al solicitante la manera y requisitos para acceder a la informaci&oacute;n requerida, mediante el procedimiento se&ntilde;alado al efecto. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que se solicitaron datos de terceros, con derechos propios e independientes a los de la persona consultada, y respecto de los cuales no se&ntilde;al&oacute; un dato de entrada como nombres o RUN de estos.</p> <p> Adicionalmente, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explic&oacute; que, dentro de las funciones del Servicio no se encuentra la de elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros. As&iacute;, precis&oacute; que lo interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos vitales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n-, en los Libros &iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus oficinas.</p> <p> Manifest&oacute;, adem&aacute;s, que sobre los herederos de la persona por qui&eacute;n se consulta, ya fueron determinados a trav&eacute;s del respectivo auto de posesi&oacute;n efectiva, de fecha 11 de mayo de 1986, esto es, mediante el respectivo procedimiento judicial que otorg&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de la persona consultada, conforme a la calificaci&oacute;n del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago que fuere acompa&ntilde;ado por la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes sobre los hijos y c&oacute;nyuges de las personas que se indican e inscripciones de sus matrimonios y fallecimientos, respecto de lo cual, el SRCeI advirti&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en sus registros p&uacute;blicos, previo ingreso de los datos que indica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en las decisiones de los amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que si bien son p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinados antecedentes en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, Rol N&deg; 8582-2014, en la cual razon&oacute; lo siguiente: &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;) En este sentido, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada, la forma de obtener la informaci&oacute;n sobre los hijos y c&oacute;nyuges de las personas indicadas, supone la aportaci&oacute;n de los datos de los mismos, para efectos de obtener los certificados respectivos, en los cuales conste el v&iacute;nculo de parentesco e inscripciones que fueren consultados, existiendo un procedimiento especial destinado al efecto y que fuere informado en su oportunidad por el Servicio.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciara sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Caros Torres Vald&eacute;s en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no constituir el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Torres Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen</p>