Decisión ROL C1127-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de todos los documentos remitidos con motivo de una solicitud de acceso anterior sin el tarjado de la información contenida en ellos. Lo anterior, por cuanto la información tarjada corresponde a la identidad y las declaraciones de los trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. En efecto, el obrar del órgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1127-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de todos los documentos remitidos con motivo de una solicitud de acceso anterior sin el tarjado de la informaci&oacute;n contenida en ellos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n tarjada corresponde a la identidad y las declaraciones de los trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. En efecto, el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1127-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, el reclamante solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente SUSESO-, &quot;en virtud del dictamen R-935-2021 de la SUSESO y de la respuesta recibida a mi solicitud de informaci&oacute;n de c&oacute;digo N&deg; AL009T0002820 con motivo de mi reclamo caso FUI N&deg; 247429, vengo en solicitar copia &iacute;ntegra de todos los antecedentes remitidos en dicha respuesta sin tarja o tacha alguna de la informaci&oacute;n contenida en estos, y que en la citada respuesta fue denegada tarj&aacute;ndola&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario, de fecha 18 de febrero de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en la especie resulta aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en lo referente al &quot;informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas&quot;. Sobre este punto, rese&ntilde;&oacute; que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia, en su Libro III &quot;DENUNCIA, CALIFICACI&Oacute;N Y EVALUACI&Oacute;N DE INCAPACIDADES PERMANENTES&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que el estudio de puesto de trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos. Al efecto, complement&oacute; que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluaci&oacute;n que realizan los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744. Agreg&oacute; que, el ejercicio de las funciones de la Superintendencia se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualizaci&oacute;n de los testigos, lo que afectar&iacute;a su funci&oacute;n referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la ley citada. A fin de ilustrar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por los motivos esgrimidos precedentemente, refiri&oacute; que respecto de la &quot;evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo para patolog&iacute;as mentales&quot;, realizada el 16 de diciembre de 2020, s&oacute;lo se puede proporcionar tarjando todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que permita colegir dicha informaci&oacute;n, por lo que no es posible acceder a su requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5064, de fecha 26 de febrero de 2021, solicit&oacute; al peticionario la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) En raz&oacute;n de que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n ante este Consejo el amparo Rol C457-21, relativo a la misma materia, indique si desea desistirse de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en caso contrario, justifique por qu&eacute; desea continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 1&deg; de marzo de 2021, el peticionario manifest&oacute; su intensi&oacute;n de continuar con el presente procedimiento de acceso. Al efecto, puntualiz&oacute; que &quot;se trata de dos solicitudes de informaci&oacute;n denegadas diferentes y, en la segunda de estas, la SUSESO esgrimi&oacute; nuevos argumentos a pesar de haberse pronunciado mediante su dictamen R-935-2021&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E6831, de fecha 22 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario, de fecha 24 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. A su vez, mediante complementaci&oacute;n de aquellos, de fecha 1&deg; de abril de 2021, remiti&oacute; copia del expediente consultado sin tarjar su contenido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo para patolog&iacute;as mentales peticionada, contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. Por tal motivo, revelar su identidad y declaraciones puede afectar la confiabilidad, exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n Y Evaluaci&oacute;n De Incapacidades Permanentes&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el Anexo N&deg; 17, &quot;Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patolog&iacute;a de salud mental laboral&quot;, III Metodolog&iacute;a, letra C. Exploraci&oacute;n, indica: &quot;Con respecto a la exploraci&oacute;n propiamente tal, esta se realizar&aacute; mediante entrevistas, las cuales son de car&aacute;cter confidencial y reservado, y s&oacute;lo podr&aacute;n ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso&quot;. (Publicado en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social: https://www.suseso.cl/613/articles-480876_archivo_13.pdf)</p> <p> 4) Que, a su vez, la ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalizaci&oacute;n sobre organismos administradores de los beneficios que en esta se otorgan, y que ejercer&aacute; estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos org&aacute;nicos.</p> <p> 5) Que, en virtud del marco normativo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a examinar los antecedentes remitidos, constatando que el expediente entregado contiene la &quot;evaluaci&oacute;n de puestos de trabajo para patolog&iacute;as mentales&quot;, de fecha 16 de diciembre de 2020, con parte de su contenido tarjado, el que corresponde a la identidad y a las declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. De esta forma, aquello se refiere a afirmaciones de terceras personas, a las que se les garantiza la reserva de estas, con el objetivo de facilitar la veracidad de las deposiciones, y que en caso de divulgarse provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos, y consecuentemente, una afectaci&oacute;n en el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, es menester tener presente que este Consejo en reiteradas oportunidades ha reservado informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en un procedimiento como el consultado. Asimismo, porque la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores a colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en un procedimiento como el descrito en los considerandos anteriores. En efecto, y citando la decisi&oacute;n del amparo Rol C890-17, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C272-10, refrendado con posterioridad por las decisiones de los amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse las causales previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>