Decisión ROL C1131-21
Reclamante: ROBERTO ANDRES NAVARRO DOLMESTCH  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, requiriendo la entrega de copia de listado de querellas deducidas a partir del 19 de octubre de 2019, con indicación del tribunal, rol único de causa o el rol interno del tribunal asignado a la querella. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos"; respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1131-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Roberto Andr&eacute;s Navarro Dolmestch</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, requiriendo la entrega de copia de listado de querellas deducidas a partir del 19 de octubre de 2019, con indicaci&oacute;n del tribunal, rol &uacute;nico de causa o el rol interno del tribunal asignado a la querella.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;; respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1131-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2020, don Roberto Andr&eacute;s Navarro Dolmestch solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica el &quot;listado de querellas deducidas por el Ministerio del Interior a partir del 19 de octubre de 2019, indicando en cada caso, el tribunal ante el cual se dedujo cada querella y Rol &uacute;nico de Causa (RUC) o Rol Interno del Tribunal (RIT) asignado a la querella o en el que se tramita dicha presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4.178, de fecha 16 de febrero de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que, respecto de las querellas presentadas por el organismo, &eacute;stas se encuentran disponibles en la Oficina Judicial Virtual, cuyo enlace electr&oacute;nico consign&oacute;. Al efecto, inform&oacute; que debe accederse mediante la clave &uacute;nica y dirigirse a la pesta&ntilde;a &quot;consulta unificada&quot;. Acto seguido, indic&oacute; que es necesario acceder a la b&uacute;squeda por nombre y presionar persona jur&iacute;dica, escribiendo en el campo de b&uacute;squeda el nombre del organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, don Roberto Andr&eacute;s Navarro Dolmestch dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E5693, de fecha 6 de marzo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 6426, de fecha 22 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Adem&aacute;s, inform&oacute; que entre el 19 de octubre de 2019 y el 20 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido, por medio de su equipo penal, interpuso un total de 543 querellas, 450 de ellas correspondientes a la Regi&oacute;n Metropolitana y 93 en regiones. A su vez, indic&oacute; que las causas judiciales se encuentran permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Oficina Judicial Virtual, reiterando su ruta de b&uacute;squeda. Por tal motivo, puntualiz&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que las querellas presentadas por el organismo, se encuentran disponibles permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Oficina Judicial Virtual -cuyo enlace electr&oacute;nico y ruta de b&uacute;squeda consign&oacute;-, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a proporcionarla materialmente o en un soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que su acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que dicho sitio web corresponde a un reservatorio general de informaci&oacute;n, consistente en un sistema general de b&uacute;squeda de causas para todas las competencias, cuyos par&aacute;metros no permiten obtener -de manera expedita, completa y suficiente- el acceso a los antecedentes peticionados, conforme al detalle se&ntilde;alado por el reclamante. Al efecto, el referido motor de b&uacute;squeda no permite obtener un listado desagregado - con indicaci&oacute;n del tribunal, RUC Y RIT- respecto de las querellas interpuestas por el organismo, pues la aplicaci&oacute;n de los criterios de b&uacute;squeda s&oacute;lo permiten obtener aquello de forma parcial sobre un tribunal determinado. Raz&oacute;n por la cual, se descarta que se haya proporcionado acceso a lo pedido de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo razona por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, verific&aacute;ndose en la especie que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Andr&eacute;s Navarro Dolmestch en contra de la Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de listado de querellas deducidas por el Ministerio del Interior a partir del 19 de octubre de 2019, con indicaci&oacute;n del tribunal ante el cual se dedujo cada querella, el rol &uacute;nico de causa o el rol interno del tribunal asignado a la querella.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Andr&eacute;s Navarro Dolmestch y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>