Decisión ROL C1464-12
Reclamante: JOSÉ MANUEL VALDERRAMA LINARES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre a) Horas en las cuales llegaron las olas del tsunami a los puertos de Talcahuano, San Antonio y Valparaíso el día 27.02.2010; b) Altura de las olas en los mismos puertos, cantidad de olas registradas; c) Copia del registro de comunicaciones entre las naves en los puertos antes mencionados y las respectivas Capitanías de Puerto; d) “Copia de las alertas dadas a las naves, fecha, hora, forma de las alertas el día 27.02.2007”; e) Copia de las comunicaciones por radio mantenidas en los tres puertos entre las 03:00 am hasta las 05:00 am del 27.02.2010. El Consejo señaló que el hecho que un determinado documento o información haya sido remitido al Ministerio Público en razón de un proceso penal, no lo transforma, por esa sola circunstancia, en una actuación de investigación de carácter secreta en razón de lo dispuesto en el art. 182 del CPP, y por lo tanto, tampoco con ello se puede pretender inhibir a este Consejo de pronunciarse de acuerdo a sus competencias y determine la publicidad de tales antecedentes, por establecido lo anterior, procede determinar, en consecuencia, la entrega de la información a la luz de los antecedentes remitidos a este Consejo es válida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1464-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Valderrama Linares</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1464-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Valderrama Linares, el 20 de agosto de 2012, solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Horas en las cuales llegaron las olas del tsunami a los puertos de Talcahuano, San Antonio y Valpara&iacute;so el d&iacute;a 27.02.2010;</p> <p> b) Altura de las olas en los mismos puertos, cantidad de olas registradas;</p> <p> c) Copia del registro de comunicaciones entre las naves en los puertos antes mencionados y las respectivas Capitan&iacute;as de Puerto;</p> <p> d) &ldquo;Copia de las alertas dadas a las naves, fecha, hora, forma de las alertas el d&iacute;a 27.02.2007&rdquo;;</p> <p> e) Copia de las comunicaciones por radio mantenidas en los tres puertos entre las 03:00 am hasta las 05:00 am del 27.02.2010;</p> <p> f) Investigaci&oacute;n o Investigaciones Sumarias iniciadas producto de los hechos ocurridos en el puerto de Talcahuano, San Antonio y Valpara&iacute;so el 27.02.2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante el Ordinario N&deg; 12.900/230 J.V.L., de 20 de septiembre de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando los antecedentes requeridos en raz&oacute;n de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, debido a que todos los antecedentes fueron remitidos a la Fiscal Sra. Solange Huerta Reyes y son parte de la investigaci&oacute;n sumaria causa rol N&ordm; 1000249057-4.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, le indican al peticionario que el resultado de la investigaci&oacute;n efectuada por la Armada de Chile por los hechos ocurridos y solicitada en el literal f) de su solicitud, se encuentra disponible en la p&aacute;gina www.armada.cl, bajo el t&iacute;tulo &ldquo;Informe T&eacute;cnico Armada &ndash; SHOA&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Valderrama Linares, el 5 de octubre de 2012, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 10 de octubre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos fueron le&iacute;dos en la formalizaci&oacute;n de cargos y que sin perjuicio que hayan sido remitidos a la Fiscal correspondiente, ellos forman parte de una investigaci&oacute;n sumaria y por lo tanto son p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.949, de 18 de octubre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, haci&eacute;ndole presente que analizada la admisibilidad del amparo interpuesto, se concluy&oacute; que el reclamante se encuentra satisfecho con el requerimiento del literal f) de la solicitud. Por medio del Ordinario N&deg; 12900/5436, de 5 de noviembre de 2012, el Jefe del Estado Mayor (S) de la Armada de Chile, present&oacute; a trav&eacute;s de un anexo acompa&ntilde;ado al mismo, los descargos y observaciones se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos se encuentran en poder de la Fiscal Regional de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente, do&ntilde;a Solange Huerta Reyes, quien tiene a su cargo la investigaci&oacute;n del conocido caso tsunami en causa RUC N&deg; 1000249057-4 (RIT 4157-2010). Al respecto, hace presente que, conforme al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la regla general es el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento. No obstante lo anterior, corresponde al Juez dar t&eacute;rmino o limitar el secreto se&ntilde;alado o aqu&eacute;l dispuesto por el Fiscal. Finalmente, se se&ntilde;ala la obligaci&oacute;n de guardar secreto a los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n respecto de ellas.</p> <p> b) Sin duda que las razones que fundamentan el se&ntilde;alado secreto son principalmente, que su conocimiento ser&aacute; en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, mismas razones establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, pero no corresponde a la Armada de Chile ni analizar ni ponderar las razones que el legislativo tuvo para ello.</p> <p> c) As&iacute;, el sistema de acceso a dichos antecedentes, se encuentra radicado necesariamente en las normas que regulan los procedimientos jurisdiccionales, &oacute;rganos que no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que en forma aut&oacute;noma y exclusiva ejercen la funci&oacute;n de dirigir la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito. De esta manera, el solicitante debe ajustarse a los procedimientos establecidos al efecto, pues las competencias est&aacute;n radicadas all&iacute;, sin que al efecto esa Instituci&oacute;n tenga potestades ni pueda avocarse a tomar decisiones que no le competen (art&iacute;culos 6&deg;, 7&deg;, 76 y 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica).</p> <p> d) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que todas estas normas y principios jur&iacute;dicos establecidos en la ley, son conocidos por todos los habitantes de la Rep&uacute;blica y, especialmente, por el abogado reclamante, por lo que se le inform&oacute; que eran parte de una investigaci&oacute;n de delitos, d&aacute;ndole el nombre del Fiscal a cargo y el rol de la causa, elementos suficientes para que efect&uacute;e su requerimiento en la sede correspondiente.</p> <p> e) Finalmente, conforme lo ha determinado el propio Consejo para la Transparencia (C-911-10), dado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, estima que este Consejo carece de la competencia para avocarse a este tipo de casos en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, no s&oacute;lo corresponde rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto por el Sr. Valderrama, sino que corresponde que dicho Consejo se declare incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico se solicit&oacute; al Sr. Valderrama Linares que manifestara si actualmente es interviniente en el proceso penal al cual se ha hecho referencia. Por correo electr&oacute;nico de 17 de diciembre de 2012, manifest&oacute; al efecto que no es parte del proceso criminal y en caso alguno ha solicitado antecedentes de dicha causa, su solicitud se limita a antecedentes que la Armada de Chile posee y que son p&uacute;blicos, y que el hecho que el Ministerio P&uacute;blico pudiese eventualmente utilizar dichos antecedentes no consta y no ha sido probado. Agrega adem&aacute;s, que la reclamada se&ntilde;ala en su respuesta que los antecedentes solicitados ser&iacute;an parte de una investigaci&oacute;n criminal, sin embargo, a nadie le consta lo anterior. Al efecto, reitera que &ldquo;nunca he solicitado copia del expediente criminal ni su investigaci&oacute;n, que es privativa del Ministerio P&uacute;blico, mucho menos de alg&uacute;n antecedente que tenga la calidad de secreto, toda vez que el Ministerio P&uacute;blico ya ha formalizado a varias personas por los hechos relativos al terremoto del 27 de Febrero de 2010, en audiencia p&uacute;blica, dando lectura a los antecedentes que est&aacute;n en su poder, por lo cual desde ese momento dejan de ser secretos ya que se ha tomado una decisi&oacute;n respecto a los mismos y se han informado en audiencia p&uacute;blica.</p> <p> La Armada de Chile mezcla temas y confunde la investigaci&oacute;n del ministerio p&uacute;blico con los antecedentes que se le solicitan, mismos que no tienen relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n criminal y en caso que la tuvieran, ser&iacute;an p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tal como se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo, del tenor de lo indicado por el Sr. Valderrama Linares en su amparo, el literal f) de la solicitud se entiende respondido con lo manifestado por la reclamada en su respuesta, raz&oacute;n por la cual no se confiri&oacute; traslado al organismo respecto de este punto.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud, por el que se requiere que le informen las horas en las cuales llegaron las olas del tsunami a los puertos de Talcahuano, San Antonio y Valpara&iacute;so el d&iacute;a 27.02.2010, cabe manifestar que tal informaci&oacute;n se encuentra contenida en el Informe T&eacute;cnico Armada &ndash; SHOA, disponible en el link http://www.armada.cl/informe-tecnico-armada--shoa/prontus_armada/2010-03-25/094239.html, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por satisfecha en este punto la obligaci&oacute;n de informar por parte de la reclamada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con los literales b) al e) de la solicitud, la reclamada, reconociendo t&aacute;citamente la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, procedi&oacute; a reservar su entrega por estimar que en la especie resulta aplicable la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar las circunstancias concretas y espec&iacute;ficas que configurar&iacute;an la causal invocada. Ante ello, la Armada se limit&oacute; a informar que todos los antecedentes fueron remitidos a la Fiscal Regional de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente, agregando posteriormente en sus descargos que en raz&oacute;n de ello, los antecedentes requeridos son secretos en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, por lo que este Consejo deb&iacute;a inhibirse de conocer el amparo interpuesto.</p> <p> 4) Que, en lo que se refiere a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, y por ende, la determinaci&oacute;n de la competencia que corresponde a este Consejo para analizar el presente caso, por haberse remitido los antecedentes solicitados a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente quien instruye la investigaci&oacute;n del caso tsunami RUC N&deg; 1000249057-4, cabe se&ntilde;alar, primeramente, que la citada disposici&oacute;n establece que &ldquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, y a diferencia de lo manifestado por la reclamada en sus descargos, en la situaci&oacute;n de la especie no resulta aplicable el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C911-10, por cuanto en esta decisi&oacute;n se estim&oacute; que el secreto o reserva podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal en directa aplicaci&oacute;n del art. 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, no correspondiendo a este Consejo conocer del caso, toda vez que en dicha oportunidad se requer&iacute;an documentos de la investigaci&oacute;n policial desarrollada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en relaci&oacute;n a un proceso penal determinado. En cambio, en el caso que se analiza, se requieren antecedentes previos a la investigaci&oacute;n penal, generados en su oportunidad por el organismo reclamado y por lo tanto no se encuentran comprendidos en la hip&oacute;tesis que dicha norma establece.</p> <p> 6) Que, en efecto, el hecho que un determinado documento o informaci&oacute;n haya sido remitido al Ministerio P&uacute;blico en raz&oacute;n de un proceso penal, no lo transforma, por esa sola circunstancia, en una actuaci&oacute;n de investigaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art. 182 del CPP, y por lo tanto, tampoco con ello se puede pretender inhibir a este Consejo de pronunciarse de acuerdo a sus competencias y determine la publicidad de tales antecedentes.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, procede determinar, en consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n a la luz de los antecedentes remitidos a este Consejo. Como se ha indicado, la reclamada aleg&oacute; que en la especie resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Al respecto la reclamada no ha acreditado ante este Consejo si reviste la calidad de interviniente en el citado proceso judicial penal ni c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a concretamente el debido cumplimiento de sus funciones en el marco de dicha causa, sea porque se producir&iacute;a, a su vez, una afectaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, no consta que la informaci&oacute;n solicitada haya sido remitida a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente, por lo que no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes implicar&iacute;a afectar el curso de un proceso criminal respecto del cual se ignora si forman parte del expediente correspondiente y en qu&eacute; medida se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la segunda hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), esto es, que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su art&iacute;culo 7&ordm;, define lo que son los antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, como aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico. As&iacute;, desconociendo este Consejo el rol que la Armada de Chile desempe&ntilde;a en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar, que corresponde al &oacute;rgano requerido probar las causales de reserva invocadas, seg&uacute;n lo ha resuelto este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10, entre otras.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, cabe desestimar la causal de secreto invocada, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, en tanto no se advierte de qu&eacute; modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene una estrategia judicial en la causa ya individualizada, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Jos&eacute; Valderrama Linares, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Proporcionar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) al e) de la solicitud efectuada el 20 de agosto de 2012.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Valderrama Linares y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede la interposici&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>