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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1464-12</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: José Valderrama Linares</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1464-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Valderrama Linares, el 20 de agosto de 2012, solicitó a la Armada de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Horas en las cuales llegaron las olas del tsunami a los puertos de Talcahuano, San Antonio y Valparaíso el día 27.02.2010;</p>
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b) Altura de las olas en los mismos puertos, cantidad de olas registradas;</p>
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c) Copia del registro de comunicaciones entre las naves en los puertos antes mencionados y las respectivas Capitanías de Puerto;</p>
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d) “Copia de las alertas dadas a las naves, fecha, hora, forma de las alertas el día 27.02.2007”;</p>
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e) Copia de las comunicaciones por radio mantenidas en los tres puertos entre las 03:00 am hasta las 05:00 am del 27.02.2010;</p>
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f) Investigación o Investigaciones Sumarias iniciadas producto de los hechos ocurridos en el puerto de Talcahuano, San Antonio y Valparaíso el 27.02.2010.</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile, mediante el Ordinario N° 12.900/230 J.V.L., de 20 de septiembre de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, denegando los antecedentes requeridos en razón de los dispuesto en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, debido a que todos los antecedentes fueron remitidos a la Fiscal Sra. Solange Huerta Reyes y son parte de la investigación sumaria causa rol Nº 1000249057-4.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, le indican al peticionario que el resultado de la investigación efectuada por la Armada de Chile por los hechos ocurridos y solicitada en el literal f) de su solicitud, se encuentra disponible en la página www.armada.cl, bajo el título “Informe Técnico Armada – SHOA”.</p>
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3) AMPARO: Don José Valderrama Linares, el 5 de octubre de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 10 de octubre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, señaló que los antecedentes requeridos fueron leídos en la formalización de cargos y que sin perjuicio que hayan sido remitidos a la Fiscal correspondiente, ellos forman parte de una investigación sumaria y por lo tanto son públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.949, de 18 de octubre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, haciéndole presente que analizada la admisibilidad del amparo interpuesto, se concluyó que el reclamante se encuentra satisfecho con el requerimiento del literal f) de la solicitud. Por medio del Ordinario N° 12900/5436, de 5 de noviembre de 2012, el Jefe del Estado Mayor (S) de la Armada de Chile, presentó a través de un anexo acompañado al mismo, los descargos y observaciones señalando en síntesis que:</p>
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a) Los antecedentes requeridos se encuentran en poder de la Fiscal Regional de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, doña Solange Huerta Reyes, quien tiene a su cargo la investigación del conocido caso tsunami en causa RUC N° 1000249057-4 (RIT 4157-2010). Al respecto, hace presente que, conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal, la regla general es el secreto de las actuaciones de la investigación realizadas por el ministerio público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento. No obstante lo anterior, corresponde al Juez dar término o limitar el secreto señalado o aquél dispuesto por el Fiscal. Finalmente, se señala la obligación de guardar secreto a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación respecto de ellas.</p>
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b) Sin duda que las razones que fundamentan el señalado secreto son principalmente, que su conocimiento será en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, mismas razones establecidas en el artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, pero no corresponde a la Armada de Chile ni analizar ni ponderar las razones que el legislativo tuvo para ello.</p>
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c) Así, el sistema de acceso a dichos antecedentes, se encuentra radicado necesariamente en las normas que regulan los procedimientos jurisdiccionales, órganos que no forman parte de la Administración del Estado, sino que en forma autónoma y exclusiva ejercen la función de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito. De esta manera, el solicitante debe ajustarse a los procedimientos establecidos al efecto, pues las competencias están radicadas allí, sin que al efecto esa Institución tenga potestades ni pueda avocarse a tomar decisiones que no le competen (artículos 6°, 7°, 76 y 83 de la Constitución Política de la República).</p>
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d) Además, señala que todas estas normas y principios jurídicos establecidos en la ley, son conocidos por todos los habitantes de la República y, especialmente, por el abogado reclamante, por lo que se le informó que eran parte de una investigación de delitos, dándole el nombre del Fiscal a cargo y el rol de la causa, elementos suficientes para que efectúe su requerimiento en la sede correspondiente.</p>
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e) Finalmente, conforme lo ha determinado el propio Consejo para la Transparencia (C-911-10), dado que en estos casos el secreto o reserva de la información podría haberse resuelto por una decisión del fiscal, en directa aplicación del artículo 182 del Código Procesal Penal, estima que este Consejo carece de la competencia para avocarse a este tipo de casos en virtud de la Ley de Transparencia, máxime si la decisión que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garantía, otorgando al solicitante la debida protección. En consecuencia, no sólo corresponde rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto por el Sr. Valderrama, sino que corresponde que dicho Consejo se declare incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico se solicitó al Sr. Valderrama Linares que manifestara si actualmente es interviniente en el proceso penal al cual se ha hecho referencia. Por correo electrónico de 17 de diciembre de 2012, manifestó al efecto que no es parte del proceso criminal y en caso alguno ha solicitado antecedentes de dicha causa, su solicitud se limita a antecedentes que la Armada de Chile posee y que son públicos, y que el hecho que el Ministerio Público pudiese eventualmente utilizar dichos antecedentes no consta y no ha sido probado. Agrega además, que la reclamada señala en su respuesta que los antecedentes solicitados serían parte de una investigación criminal, sin embargo, a nadie le consta lo anterior. Al efecto, reitera que “nunca he solicitado copia del expediente criminal ni su investigación, que es privativa del Ministerio Público, mucho menos de algún antecedente que tenga la calidad de secreto, toda vez que el Ministerio Público ya ha formalizado a varias personas por los hechos relativos al terremoto del 27 de Febrero de 2010, en audiencia pública, dando lectura a los antecedentes que están en su poder, por lo cual desde ese momento dejan de ser secretos ya que se ha tomado una decisión respecto a los mismos y se han informado en audiencia pública.</p>
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La Armada de Chile mezcla temas y confunde la investigación del ministerio público con los antecedentes que se le solicitan, mismos que no tienen relación con la investigación criminal y en caso que la tuvieran, serían públicos”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, tal como se indicó en la parte expositiva de este acuerdo, del tenor de lo indicado por el Sr. Valderrama Linares en su amparo, el literal f) de la solicitud se entiende respondido con lo manifestado por la reclamada en su respuesta, razón por la cual no se confirió traslado al organismo respecto de este punto.</p>
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2) Que, tratándose del literal a) de la solicitud, por el que se requiere que le informen las horas en las cuales llegaron las olas del tsunami a los puertos de Talcahuano, San Antonio y Valparaíso el día 27.02.2010, cabe manifestar que tal información se encuentra contenida en el Informe Técnico Armada – SHOA, disponible en el link http://www.armada.cl/informe-tecnico-armada--shoa/prontus_armada/2010-03-25/094239.html, razón por la cual se tendrá por satisfecha en este punto la obligación de informar por parte de la reclamada.</p>
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3) Que, en relación con los literales b) al e) de la solicitud, la reclamada, reconociendo tácitamente la existencia de la información solicitada, procedió a reservar su entrega por estimar que en la especie resulta aplicable la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, sin señalar las circunstancias concretas y específicas que configurarían la causal invocada. Ante ello, la Armada se limitó a informar que todos los antecedentes fueron remitidos a la Fiscal Regional de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, agregando posteriormente en sus descargos que en razón de ello, los antecedentes requeridos son secretos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por lo que este Consejo debía inhibirse de conocer el amparo interpuesto.</p>
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4) Que, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 182, del Código Procesal Penal relativo al secreto de las actuaciones de investigación, y por ende, la determinación de la competencia que corresponde a este Consejo para analizar el presente caso, por haberse remitido los antecedentes solicitados a la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente quien instruye la investigación del caso tsunami RUC N° 1000249057-4, cabe señalar, primeramente, que la citada disposición establece que “Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto”.</p>
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5) Que, en este sentido, y a diferencia de lo manifestado por la reclamada en sus descargos, en la situación de la especie no resulta aplicable el criterio contenido en la decisión de amparo Rol C911-10, por cuanto en esta decisión se estimó que el secreto o reserva podría haberse resuelto por una decisión del fiscal en directa aplicación del art. 182 del Código Procesal Penal, no correspondiendo a este Consejo conocer del caso, toda vez que en dicha oportunidad se requerían documentos de la investigación policial desarrollada por la Policía de Investigaciones de Chile en relación a un proceso penal determinado. En cambio, en el caso que se analiza, se requieren antecedentes previos a la investigación penal, generados en su oportunidad por el organismo reclamado y por lo tanto no se encuentran comprendidos en la hipótesis que dicha norma establece.</p>
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6) Que, en efecto, el hecho que un determinado documento o información haya sido remitido al Ministerio Público en razón de un proceso penal, no lo transforma, por esa sola circunstancia, en una actuación de investigación de carácter secreta en razón de lo dispuesto en el art. 182 del CPP, y por lo tanto, tampoco con ello se puede pretender inhibir a este Consejo de pronunciarse de acuerdo a sus competencias y determine la publicidad de tales antecedentes.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, procede determinar, en consecuencia, la entrega de la información a la luz de los antecedentes remitidos a este Consejo. Como se ha indicado, la reclamada alegó que en la especie resultaba aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Al respecto la reclamada no ha acreditado ante este Consejo si reviste la calidad de interviniente en el citado proceso judicial penal ni cómo el conocimiento de la información solicitada afectaría concretamente el debido cumplimiento de sus funciones en el marco de dicha causa, sea porque se produciría, a su vez, una afectación en la investigación y persecución de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jurídicas y judiciales.</p>
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8) Que, además, no consta que la información solicitada haya sido remitida a la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, por lo que no se advierte de qué modo específico la divulgación de dichos antecedentes implicaría afectar el curso de un proceso criminal respecto del cual se ignora si forman parte del expediente correspondiente y en qué medida se produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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9) Que, en relación a la segunda hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra a), esto es, que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7º, define lo que son los antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, como aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico. Así, desconociendo este Consejo el rol que la Armada de Chile desempeña en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar, que corresponde al órgano requerido probar las causales de reserva invocadas, según lo ha resuelto este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10, entre otras.</p>
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10) Que, en consecuencia, cabe desestimar la causal de secreto invocada, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, en tanto no se advierte de qué modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene una estrategia judicial en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por José Valderrama Linares, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante la información solicitada en los literales b) al e) de la solicitud efectuada el 20 de agosto de 2012.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Valderrama Linares y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión no procede la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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