Decisión ROL C1135-21
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Reclamante: JEAN FRANCIS LAUREADUT  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, requiriéndose la entrega de copia del expediente del peticionario, en específico del estado de la solicitud en procedimiento administrativo migratorio que indica, previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior, toda vez que se trata de información relativa al propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, la que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por aquél. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1135-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Jean Francis Laureadut</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de copia del expediente del peticionario, en espec&iacute;fico del estado de la solicitud en procedimiento administrativo migratorio que indica, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n relativa al propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, la que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por aqu&eacute;l.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1135-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Jean Francis Laureadut solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, &quot;expediente migratorio de (...) En espec&iacute;fico estado de solicitud de permanencia definitiva&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 5321, de fecha 10 de febrero de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de lo solicitado, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que seg&uacute;n sus registros, el expediente solicitado se encuentra en etapa de tr&aacute;mite, y que a su respecto, a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n debidamente notificada, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 142 del Reglamento de Extranjer&iacute;a. Agreg&oacute; que, dicho procedimiento se encuentra en la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n, que de no llevarse a cabo de esta forma, afectar&iacute;a el debido proceso y la validez del acto administrativo en cuesti&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n, que corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que su documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible, necesarios para la adopci&oacute;n de la medida en cuesti&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n previa afecta el funcionamiento del Servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, por cuanto no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2021, don Jean Francis Laureadut dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E5657, de fecha 6 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha de este Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia, en la especie, de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, la reclamada expuso en su respuesta que la divulgaci&oacute;n del expediente solicitado afectar&iacute;a el debido proceso y la validez del acto administrativo en cuesti&oacute;n, pues la documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible, configur&aacute;ndose como antecedentes necesarios para la adopci&oacute;n de una medida. Agreg&oacute; que, su entrega -en etapa de tr&aacute;mite - implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al funcionamiento del Servicio, respecto del cumplimiento de la normativa migratoria vigente, en cuanto a la dictaci&oacute;n de actos administrativos -relativos al ingreso, egreso, residencia definitiva o temporal de extranjeros, entre otros-.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, se constata que la Subsecretar&iacute;a del Interior no especific&oacute;, ni detall&oacute; -suficientemente- de qu&eacute; manera la entrega del expediente solicitado y la informaci&oacute;n sobre el estado de su tramitaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo expediente se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales del reclamante, la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&aacute; proporcionarlo, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquel, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda que se realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jean Francis Laureadut en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue al reclamante copia de su expediente migratorio, en espec&iacute;fico del estado de solicitud se&ntilde;alada, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jean Francis Laureadut y al Sr. Subsecretario del Interior</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>