Decisión ROL C1138-21
Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, requiriéndose la entrega de información sobre los plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de organismos modificados en los predios que se indican; como asimismo, de los plaguicidas obligatoriamente declarados en el referido informe, identificados por su principio activo e indicación de la fecha de emisión de los Informes Finales. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5708-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1138-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Guido Soto Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de organismos modificados en los predios que se indican; como asimismo, de los plaguicidas obligatoriamente declarados en el referido informe, identificados por su principio activo e indicaci&oacute;n de la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5708-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1138-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2021, don Guido Soto Soto solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero - en adelante, indistintamente SAG-; lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican: Regi&oacute;n/ Predio: - VII del Maule La Hormiga; - VII del Maule La Hormiga cy20; - VII del Maule la Pe&ntilde;a; - VII del Maule la Pe&ntilde;a cy20; - VII del Maule reserva Las Lomas cy20; - XVI del &Ntilde;uble La Palma; - XVI del &Ntilde;uble Buena Vista (ma&iacute;z/soya); - XVI del &Ntilde;uble Las Mariposas; - XVI del &Ntilde;uble el Roble; - XVI del &Ntilde;uble San Luis; - XIII Metropolitana mc 18 Haras Santa Eladia; - XIII Metropolitana El Sauce; - XIII Metropolitana mp19- Santa Rebeca; - XIII Metropolitana mp19- Monte Redondo; y - XIII metropolitana s-19 Monte Blanco&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art&iacute;culo 30&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 873, de fecha 12 de febrero de 2021, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega por concurrir, en la especie, la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, esgrimi&oacute; que aquella debe ser revisada manualmente y caso a caso, por 2 profesionales, los que deber&aacute;n dedicarse en forma exclusiva a dicha tarea, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Al respecto, estim&oacute; que el tiempo total para atender la solicitud de especie sumar&aacute; 33 horas, por cuanto se debe verificar las solicitudes en forma individual y manual, para cruzar los datos consultados o bien, revisar potenciales avisos de aplicaci&oacute;n de los plaguicidas consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; E5735, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 992, de fecha 23 de marzo de 2021, el SAG evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la que tiene su fundamento en que el reclamante ha formulado m&aacute;s de 30 solicitudes, en un periodo corto de tiempo, lo cual ha provocado una distracci&oacute;n en la realizaci&oacute;n de sus funciones. Asimismo, consideran que el cruce de datos planteados requiere de 40 horas de revisi&oacute;n por parte de 2 profesionales del organismo, quienes deber&aacute;n dedicarse, en forma exclusiva a revisar predio por predio.</p> <p> Agreg&oacute; que, los requerimientos de acceso, no pueden conllevar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y principios establecidos en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en un reporte que consolide los datos consultados, se encuentra en forma de varios reportes en excel, sin que exista un cruce directo entre el nombre de un predio con la aplicaci&oacute;n de plaguicidas, debiendo hacer un cruce de datos en forma manual entre buscando el nombre del predio en un reporte maestro que lo asocia con el n&uacute;mero de solicitud. Este cruce es manual y se debe hacer por cada predio consultado y cada aplicaci&oacute;n realizada en este predio (pudiendo ser m&uacute;ltiples datos), adem&aacute;s requiere de una validaci&oacute;n entre la Secci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n y Control de OGM con el Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes para revisar la correcta nomenclatura de los plaguicidas que el peticionario requiere saber por su ingrediente activo&quot;. En tal contexto, argument&oacute; que para satisfacer la solicitud se requerir&iacute;a distraer al personal de la Secci&oacute;n Autorizaci&oacute;n y Control de OGM&acute;s de la Divisi&oacute;n Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha informaci&oacute;n, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa &aacute;rea t&eacute;cnica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el SAG argument&oacute; que concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado referido a que no se encontraba claro el sentido y alcance de la informaci&oacute;n solicitada, ello debe ser desestimado, por cuanto, de la revisi&oacute;n del requerimiento, se constata que se identifica claramente lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, si el SAG estimaba aquello debi&oacute; proceder de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiriendo la subsanaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n, lo que no fue realizado en su oportunidad.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de secreto o reserva alegada se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la concurrencia de aquella supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, por una parte, que el peticionario ha efectuado 30 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en un periodo corto de tiempo, lo cual ha provocado una distracci&oacute;n de las funciones. Sin embargo, no otorga mayores antecedentes en tal sentido, no las identifica, ni se&ntilde;ala el periodo contabilizado o el contenido de cada una de &eacute;stas, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones lo obligar&iacute;a a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que el cruce de datos que debe realizar para otorgar acceso a lo solicitado, requiere de 40 horas de dedicaci&oacute;n exclusiva de dos funcionarios, los que deber&aacute;n revisar, de forma manual, los antecedentes referidos a cada uno de los predios. Lo anterior, debido a que lo requerido no se encuentra consolidado, sino que est&aacute; contenido en varios reportes en formato Excel.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se considera que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5708-20, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del: i) listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo; y de ii) Los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art&iacute;culo 30 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523/2001, identificados por su principio activo e indicaci&oacute;n de la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>