Decisión ROL C1465-12
Reclamante: JOSÉ MANUEL VALDERRAMA LINARES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre un conjunto de antecedentes relacionados con las instrucciones impartidas a la nave Ocean Breeze para su fondeo en San Antonio – Playa Llo-Lleo, en el marco de un incidente de varamiento que involucró a dicha embarcación. El Consejo señaló que el riesgo de afectación al debido cumplimiento de sus funciones planteado por la Armada de Chile resulta cierto, probable y específico respecto de la información requerida en las letras b) y c) de la solicitud. En efecto, es razonable estimar que revelar las declaraciones prestadas por los directamente involucrados en los hechos que se investigan, así como los informes técnicos ordenados por la misma institución para el esclarecimiento de los hechos, podría suponer la revelación de los lineamientos de la investigación –y, con ello, favorecer el ocultamiento o alteración de medios probatorios y la elusión de eventuales responsabilidades–, o conllevar que se anticipen conclusiones que puedan entorpecer la adopción de una adecuada decisión sobre la misma. Por lo tanto, se hará lugar respecto a esta información a la causal de reserva del art. 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1465-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Valderrama Linares</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 412 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1465-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2012, don Jos&eacute; Valderrama Linares solicit&oacute; a la Armada de Chile un conjunto de antecedentes relacionados con las instrucciones impartidas a la nave Ocean Breeze para su fondeo en San Antonio &ndash; Playa Llo-Lleo, en el marco de un incidente de varamiento que involucr&oacute; a dicha embarcaci&oacute;n, refiri&eacute;ndose concretamente la solicitud a los siguientes puntos:</p> <p> a) &ldquo;La determinaci&oacute;n del lugar en que la nave quedar&iacute;a a la gira, documentos, antecedentes, formularios donde conste dicho hecho y la persona que tom&oacute; dicha decisi&oacute;n. Ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica con coordenadas, en caso de existir otras naves a la gira, ubicaci&oacute;n de las mismas, fecha y hora en la cual se les orden&oacute; estar en dichos lugares.</p> <p> b) Copia de la declaraci&oacute;n presentada por el Capit&aacute;n de la nave Ocean Brezee por los hechos consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n copia de todas las declaraciones que han prestado en relaci&oacute;n con los mismos hechos, la tripulaci&oacute;n de la nave.</p> <p> c) Copia de todos los informes que la Armada y/o sus organismos dependientes hayan realizado producto del varamiento de la nave Ocean Brezee.</p> <p> d) Copia del parte emitido por los hechos ocurridos a la nave Ocean Brezee el d&iacute;a 16 de Agosto de 2012.&rdquo;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: La Armada de Chile prorrog&oacute; el plazo de respuesta mediante el Ordinario N&ordm; 12900/2229, de 12 de septiembre de 2012, fundada en la necesidad de recabar los antecedentes requeridos, y entreg&oacute; respuesta el 1&ordm; de octubre de 2012, denegando la informaci&oacute;n materia de la presente reclamaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva prevista en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. La causal se fund&oacute; en que la informaci&oacute;n formar&iacute;a parte de la investigaci&oacute;n sumaria Administrativa Mar&iacute;tima, ordenada instruir seg&uacute;n Resoluci&oacute;n G.M.S.A. Ordinario N&deg; 12050/45/Vrs., de fecha 16 de agosto de 2012.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2012 el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. La reclamaci&oacute;n fue ingresada a este Consejo el 10 de octubre de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y especificar los puntos respecto de los cuales dedujo la reclamaci&oacute;n, si&eacute;ndole comunicada dicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.950, de 18 de octubre de 2012. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 22 de octubre de 2012, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n e indicando que la Armada no dio respuesta a toda la solicitud, al invocar respecto de la informaci&oacute;n denegada una causal de reserva que, a su juicio, resulta improcedente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4074, de 29 de octubre de 2012 al Sr. Comandante en Jefe de la Armada, haci&eacute;ndole presente que el mismo se circunscribe a aquella parte de lo solicitado que fue denegada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Mediante el Ordinario 12900/5560, de 16 de noviembre de 2012, la Armada de Chile formul&oacute; sus observaciones y descargos reiterando los t&eacute;rminos de la respuesta y agregando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La investigaci&oacute;n sumaria en que se encuentran incorporados los antecedentes solicitados, se sujeta a las normas establecidas en el Decreto Supremo (M) N&deg; 1.340, del 14 de junio de 1941, Reglamento General de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima, Fluvial y Lacustre, como asimismo al Reglamento sobre Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo (E.M.D.N.) N&deg; 277, de 9 de abril de 1974. Del art&iacute;culo 158, letras d) y h), del citado D.S. (M) N&deg; 1.340, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 14 del D.S. (E.M.D.N.) N&deg; 277, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que pueda ejercer sus derechos.</p> <p> b) Si bien las normas citadas no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto a que la reserva est&eacute; dispuesta por una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por el Consejo para la Transparencia en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella. Cita al efecto las decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11 y el criterio sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus Dict&aacute;menes N&deg;s 11.341/2010, 61815/2012 y 58.852/2008.</p> <p> c) Por lo tanto, considerando que la referida investigaci&oacute;n no se encuentra terminada y a&uacute;n no se han formulado cargos, la publicidad de la misma no s&oacute;lo compromete la correcta determinaci&oacute;n de las causas, circunstancias y eventuales responsables del siniestro o accidente investigado, sino que, adem&aacute;s, afecta el derecho a la defensa del eventual inculpado, especialmente cuando el requirente es un tercero distinto, como sucede en el presente reclamo, por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida se subsume en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que dicha resoluci&oacute;n y sus fundamentos sean p&uacute;blicos una vez que ella se adopte.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 403, celebrada el 9 de enero de 2013, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, acord&oacute; requerir a la Armada de Chile a fin de que se pronunciara espec&iacute;ficamente respecto del perjuicio que la divulgaci&oacute;n de las piezas solicitadas producir&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, y que har&iacute;an procedente la causal de reserva prevista del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En dicha oportunidad se le hizo presente tuviera en especial consideraci&oacute;n el criterio adoptado por este Consejo, en cuanto a que, la procedencia de la causal en comento no s&oacute;lo requiere la existencia de un proceso actualmente en curso del cual formen parte los antecedentes que se solicitan, sino adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de los mismos afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Y que dicho perjuicio trat&aacute;ndose de piezas espec&iacute;ficas de un sumario administrativo, debe ponderarse en funci&oacute;n del da&ntilde;o que pueda producirse al conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y al &eacute;xito de sus conclusiones.</p> <p> 7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La Armada de Chile respondi&oacute; a la medida para mejor resolver mediante el Ord. N&ordm; 12900/716, de 31 de enero de 2013, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La potestad disciplinaria del fiscal tiene como un presupuesto esencial que la determinaci&oacute;n de los hechos investigados se ajuste lo m&aacute;s posible a la realidad de los mismos. El conocimiento de los antecedentes solicitados entorpecer&iacute;a la tramitaci&oacute;n de la etapa indagatoria de la investigaci&oacute;n, pues dificultar&iacute;a la adecuada recopilaci&oacute;n de los medios de prueba necesarios para la determinaci&oacute;n de los hechos investigados, tales como: documentos, testimonios y declaraciones de eventuales inculpados o afectados. En efecto, la integridad de los antecedentes puede ser comprometida y/o los hechos tergiversados, en la medida en que los declarantes o terceros conocen en forma anticipada o coet&aacute;nea tanto los documentos agregados por el fiscal, como las declaraciones prestadas por los dem&aacute;s testigos o eventuales inculpados.</p> <p> b) La integridad de la investigaci&oacute;n reviste relevancia, pues incide directamente en la determinaci&oacute;n de futuras responsabilidades, tanto administrativas como civiles e incluso, eventualmente penales. En este sentido, la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa Mar&iacute;tima en cuanto determina hechos relacionados con siniestros mar&iacute;timos, constituye un elemento b&aacute;sico para el ejercicio de acciones o demandas civiles y, eventualmente penales. En estas acciones pueden existir intereses jur&iacute;dicos y econ&oacute;micos diversos y contrapuestos, y que no s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con el o los responsables como personas naturales, sino que involucran a otros eventuales interesados como es el caso de los armadores, operadores, consignatarios, due&ntilde;os de la carga y compa&ntilde;&iacute;as de seguros, entre otros.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada resulta determinante precisamente para establecer las eventuales responsabilidades. En efecto, la determinaci&oacute;n de que efectivamente el punto de fondeo del que se ten&iacute;a antecedentes fue en el que finalmente fonde&oacute; la nave y las causas y circunstancias en que se estim&oacute; dicho punto como el correcto, dar&aacute;n a la investigaci&oacute;n parte de los elementos esenciales para determinar si existe una relaci&oacute;n de causa y efecto entre la decisi&oacute;n del Capit&aacute;n de la Nave, la ejecuci&oacute;n de la orden y el punto de fondeo real y posterior varamiento del Ocean Breeze. Los puntos de fondeos recomendados est&aacute;n definidos por la autoridad mar&iacute;tima, justamente para evitar accidentes de cualquier naturaleza. En consecuencia, de lo que se decida respecto del punto de fondeo correcto podr&aacute;n derivarse una serie de responsabilidades, con las consecuencias antes se&ntilde;aladas.</p> <p> d) Se sigue entonces que la revelaci&oacute;n previa de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n precisamente con esta materia acarrear&iacute;a no s&oacute;lo perjuicios a la investigaci&oacute;n sino que, eventualmente, a quienes pudieren verse en definitiva afectados por la misma. Lo anterior no s&oacute;lo porque previo al dictamen a&uacute;n no se han producidos los descargos, con lo que se vulnera el debido proceso, sino que en el per&iacute;odo investigativo no se tiene certeza de la realidad de los hechos. S&oacute;lo una vez cerrada la etapa investigativa, se tendr&aacute; certeza de los hechos y es ah&iacute;, cuando se emite el dictamen del fiscal, que podr&aacute;n hacerse valer los derechos de quienes resulten inculpados o se vean afectados. Adem&aacute;s, una definici&oacute;n a priori por parte del fiscal respecto de dicha informaci&oacute;n, no s&oacute;lo restar&iacute;a imparcialidad a su dictamen sino que carecer&iacute;a de total prudencia, pues para dichos efectos, se deben analizar todos los antecedentes que permitan tener certeza en los hechos.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, la publicidad no s&oacute;lo comprometer&iacute;a la correcta determinaci&oacute;n de las causas, circunstancias y eventuales responsables del siniestro o accidente investigado sino que, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el derecho a la defensa del eventual inculpado, vulnerando el debido proceso, especialmente cuando el requirente es un tercero distinto, como sucedi&oacute; en el presente reclamo.</p> <p> f) Con todo, hace presente que el 16 de noviembre de 2012, se emiti&oacute; el dictamen fiscal, por lo que los interesados pueden solicitar dentro de dicho procedimiento y conforme a las normas que lo regulan, los antecedentes que estimen necesarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme establece en lo pertinente el art&iacute;culo 157, inc. 3&ordm;, del Reglamento General de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima, Fluvial y Lacustre (D.S. N&ordm; 1340 BIS) &ldquo;&hellip;la Autoridad Mar&iacute;tima competente ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, si ello fuere necesario, con el objeto de establecer las causas que hayan originado el siniestro, la identificaci&oacute;n de los responsables y de las personas fallecidas desaparecidas o afectadas y los da&ntilde;os sufridos por &eacute;stas, por la nave o por otros elementos&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 1&ordm; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (E.M.D.N) N&ordm; 277, del Ministerio de Defensa), define este &uacute;ltimo procedimiento como &ldquo;&hellip;el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea.&rdquo;</p> <p> 2) Que el antedicho procedimiento, no obstante su denominaci&oacute;n &ndash;&ndash;investigaci&oacute;n sumaria administrativa&ndash;&ndash;, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo que reglamenta el Estatuto Administrativo en sus art&iacute;culos 128 a 145. Conviene precisar al respecto que el ac&aacute;pite 8.3.2 del Manual de Probidad y Transparencia de la Administraci&oacute;n del Estado (2&ordm; edici&oacute;n, p. 154) se&ntilde;ala: &ldquo;A diferencia de la investigaci&oacute;n sumaria, el sumario administrativo es de m&aacute;s larga duraci&oacute;n, ya que se extiende por 20 d&iacute;as a lo menos; est&aacute; a cargo de un funcionario del servicio que se denomina fiscal, no investigador; y, mediante el sumario administrativo, pueden aplicarse todas las medidas disciplinarias que contempla el Estatuto Administrativo, incluida la destituci&oacute;n&rdquo;. La investigaci&oacute;n sumaria administrativa que se viene comentando, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 d&iacute;as, prorrogable excepcionalmente hasta 60 d&iacute;as, conforme establecen los arts. 1&ordm; y 14 del D.S. N&ordm; 277.</p> <p> 3) Que, no obstante ello, este Consejo ha sostenido que no cabe extender la regla de secreto prevista en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como una investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria. Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha resuelto que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente &ndash;como hace el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios&ndash;, sino porque pueda aplicarse el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal (criterio expuesto en las decisiones Roles C15-10 y C938-12).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, si bien el art&iacute;culo 14 del citado D.S N&ordm; (E.M.D.N) 277 establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos, dicha reserva no resulta subsumible en la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, al encontrarse consagrada en una fuente normativa de car&aacute;cter infralegal &ndash;tal como lo ha reconocido la misma Armada&ndash; que, como tal, no satisface la exigencia establecida por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que la reserva debe encontrarse consagrada en una Ley de Qu&oacute;rum Calificado.</p> <p> 5) Que, a pesar de no concurrir en la especie la reserva fundada en una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, la Armada de Chile ha reconducido sus alegaciones a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Este Consejo ha resuelto que la causal en examen no s&oacute;lo requiere comprobar que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n un procedimiento destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n, sin que &eacute;sta se haya adoptado &ndash;tal como sucede en la especie&ndash;, sino adem&aacute;s, exige que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. En caso que lo pedido sean piezas espec&iacute;ficas de un sumario administrativo &ndash;cuya naturaleza se asimila a la investigaci&oacute;n sumaria que se analiza en el presente caso&ndash;, este Consejo ha fijado como criterio que el perjuicio que su divulgaci&oacute;n pueda producir al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que lo substancia, debe medirse en funci&oacute;n del entorpecimiento que pueda producirse al conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y al &eacute;xito de las conclusiones del proceso. Y ello porque tales antecedentes no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la investigaci&oacute;n de hechos que puedan motivar una sanci&oacute;n administrativa.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, de la respuesta entregada por la Armada de Chile a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se desprende que la investigaci&oacute;n sumaria administrativa que se viene comentando tiene por finalidad indagar espec&iacute;ficamente si el punto de fondeo previamente determinado por la autoridad mar&iacute;tima para la embarcaci&oacute;n Ocean Breeze fue aquel en que finalmente fonde&oacute; la nave, las causas y circunstancias bajo las cuales el capit&aacute;n de la nave estim&oacute; cual era el punto correcto de fondeo, y si esta apreciaci&oacute;n y su posterior ejecuci&oacute;n incidieron en el varamiento de la embarcaci&oacute;n, para posteriormente y en base a ello determinar eventuales responsabilidades administrativas, as&iacute; como las dem&aacute;s circunstancias a que se refieren las normas citadas en el considerando 1&ordm;.</p> <p> 7) Que, para fundamentar la procedencia de la causal de reserva en examen, la Armada de Chile, al responder el pronunciamiento espec&iacute;fico que le fuera requerido como medida para mejor resolver, sostuvo que revelar los antecedentes solicitados dificultar&iacute;a su adecuada recopilaci&oacute;n de los medios de prueba necesarios para determinar la exactitud de los hechos investigados. Ello, pues la circunstancia que los declarantes o terceros conozcan en forma anticipada o coet&aacute;nea tanto los documentos agregados por el fiscal, como las declaraciones prestadas por los dem&aacute;s testigos o eventuales inculpados, podr&iacute;a conducir a que no se entreguen antecedentes completos o que se tergiversen hechos relevantes.</p> <p> 8) Que, en este contexto, corresponde analizar en espec&iacute;fico cada punto comprendido en la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo en cuenta que seg&uacute;n ha informado la Armada ya se formularon cargos en el sumario, y que el requirente es un tercero que no es parte interesada en el mismo procedimiento sumarial.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en la letra a) de la solicitud, la misma Armada ha reconocido al responder la medida para mejor resolver que &ldquo;los puntos de fondeos recomendados est&aacute;n definidos por la autoridad mar&iacute;tima, justamente para evitar accidentes de cualquier naturaleza&rdquo;; y ha dado a entender que se trata de una determinaci&oacute;n efectuada previamente por la autoridad mar&iacute;tima como una medida de prevenci&oacute;n. Siendo as&iacute;, y teniendo en cuenta el objeto preciso de la investigaci&oacute;n, descrito en el considerando 6&ordm;, es dable concluir que el conocimiento del punto de fondeo previamente determinado por la autoridad es un hecho objetivo y previo a aquello que se investiga, por lo que su conocimiento no debiera incidir directamente en las diligencias investigativas que se realizan o en los resultados de las mismas. Por lo tanto, en este punto se acoger&aacute; el amparo, desech&aacute;ndose la causal de secreto en examen.</p> <p> 10) Que, en cambio, a juicio de este Consejo, el riesgo de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones planteado por la Armada de Chile resulta cierto, probable y espec&iacute;fico respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras b) y c) de la solicitud. En efecto, es razonable estimar que revelar las declaraciones prestadas por los directamente involucrados en los hechos que se investigan, as&iacute; como los informes t&eacute;cnicos ordenados por la misma instituci&oacute;n para el esclarecimiento de los hechos, podr&iacute;a suponer la revelaci&oacute;n de los lineamientos de la investigaci&oacute;n &ndash;y, con ello, favorecer el ocultamiento o alteraci&oacute;n de medios probatorios y la elusi&oacute;n de eventuales responsabilidades&ndash;, o conllevar que se anticipen conclusiones que puedan entorpecer la adopci&oacute;n de una adecuada decisi&oacute;n sobre la misma. Por lo tanto, se har&aacute; lugar respecto a esta informaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo que respecta a la letra d) de la solicitud &ndash;Copia del parte emitido por los hechos ocurridos a la nave Ocean Brezee el d&iacute;a 16 de Agosto de 2012 &ndash;, en cuanto el reporte de que dicho parte da cuenta, por su naturaleza, contiene las circunstancias en que se verific&oacute; el incidente investigado y la identificaci&oacute;n preliminar de los involucrados, este Consejo estima que su revelaci&oacute;n permitir&iacute;a presumir ciertas l&iacute;neas investigativas futuras o los hechos precisos y espec&iacute;ficos que requieren ser indagados y probados. Ello, a juicio de este Consejo, configura el riesgo de afectaci&oacute;n que se ha se&ntilde;alado precedentemente, por lo que tambi&eacute;n se har&aacute; lugar a la causal de secreto en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Valderrama Linares en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el literal a) del N&ordm; 1 de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Jos&eacute; Valderrama Linares, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte el reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>