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DECISIÓN AMPARO ROL C1145-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: N. N.</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios por región que ingresaron denuncias y/o reclamos, durante el período de tiempo que se indica -con mención de la fecha de ingreso de las mismas-, así como las acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud en virtud de las referidas denuncias y las fiscalizaciones o requerimientos de información realizadas a la Subsecretaría de Energía, relativas a cualquier asunto de competencia de la reclamada. Sin embargo, en el caso de regiones en que se registren menos de 10 denuncias al año, sólo se informará el número total por cada año consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, que no permite la identificación de las personas denunciantes, respecto de la cual, además, no se alegaron circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que ponderar. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a regiones que registren menos de 10 denuncias al año, unido a la fecha de ingreso de aquella y a la condición de funcionario de la Subsecretaría de Energía del denunciante, podría permitir o facilitar la determinación de sus identidades, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la normativa que protege los derechos personales. En tal sentido se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20, C7650-20 y C624-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1145-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2021, el solicitante requirió a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"i. Información de las denuncias o reclamos recibidas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de parte de funcionarios de la Subsecretaría de Energía de la región correspondiente, durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, relacionados con el padecimiento de una enfermedad profesional mental. Al respecto, requiero únicamente los siguientes datos o información, sin identificación alguna de la persona de la cual se trate: número de funcionarios por región que ingresaron una denuncia o reclamo y la fecha de dicho ingreso. ii. Acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud, en relación con las denuncias o reclamos recibidos de acuerdo con lo requerido en el numeral i precedente. iii. Información relacionada con fiscalizaciones o requerimientos de información realizadas a la Subsecretaría de Energía, relativas a cualquier asunto de competencia de la Subsecretaría de Salud, tanto a nivel central como regional, durante los años señalados anteriormente y hasta la fecha en que sea evacuada la respuesta de la presente solicitud de información".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de febrero de 2021, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Además, requiere la reserva de su identidad en las búsquedas públicas del sitio de este Consejo, así como también, en la resolución de esta reclamación</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, aquel aceptó la propuesta realizada. No obstante lo anterior, no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, por lo que, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E7584, de fecha 6 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la Subsecretaría de Salud Pública haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en consecuencia, debe obrar en poder del órgano reclamado la información solicitada, por lo tanto, al tratarse de antecedentes estadísticos referidos a las atribuciones que le corresponden a la Subsecretaría de Salud Pública, aquella tiene el carácter de pública. Sin embargo, de la revisión del banner de transparencia activa de la Subsecretaría de Energía, se constata que a marzo del presente año, tienen un total de 323 funcionarios a nivel nacional (29 de planta, y 294 a contrata), por lo que, puede ocurrir que ciertas regiones presenten un número reducido de denuncias al año, lo que unido a la condición de funcionario público y fecha de realización de aquella puede permitir, su identificación, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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4) Que, de esta forma, al no haberse acreditado la entrega de la información solicitada, ni alegado a su respecto la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin embargo, en el caso de las regiones que registren menos de 10 denuncias en un año, sólo se informará el número total de aquellas, sin indicación de la fecha en que estas se realizaron. Lo anterior en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. En tal sentido se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20, C7650-20 y C624-21. Con todo, en el evento que parte de aquellos antecedentes no obren en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don reclamante en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el número de funcionarios por región que ingresaron denuncias y/o reclamos a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de parte de funcionarios de la Subsecretaría de Energía, durante el período de tiempo que se indica -con mención de las fechas de ingresos de las mismas-, así como las acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud en virtud de las referidas denuncias y las fiscalizaciones o requerimientos de información realizadas a la Subsecretaría de Energía, relativas a cualquier asunto de competencia de la Subsecretaría de Salud Pública. Sin embargo, en el caso de regiones en que se registren menos de 10 denuncias al año, sólo se informará el número total por cada año consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al solicitante y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>