Decisión ROL C1145-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios por región que ingresaron denuncias y/o reclamos, durante el período de tiempo que se indica -con mención de la fecha de ingreso de las mismas-, así como las acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud en virtud de las referidas denuncias y las fiscalizaciones o requerimientos de información realizadas a la Subsecretaría de Energía, relativas a cualquier asunto de competencia de la reclamada. Sin embargo, en el caso de regiones en que se registren menos de 10 denuncias al año, sólo se informará el número total por cada año consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, que no permite la identificación de las personas denunciantes, respecto de la cual, además, no se alegaron circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que ponderar. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a regiones que registren menos de 10 denuncias al año, unido a la fecha de ingreso de aquella y a la condición de funcionario de la Subsecretaría de Energía del denunciante, podría permitir o facilitar la determinación de sus identidades, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la normativa que protege los derechos personales. En tal sentido se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20, C7650-20 y C624-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1145-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios por regi&oacute;n que ingresaron denuncias y/o reclamos, durante el per&iacute;odo de tiempo que se indica -con menci&oacute;n de la fecha de ingreso de las mismas-, as&iacute; como las acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud en virtud de las referidas denuncias y las fiscalizaciones o requerimientos de informaci&oacute;n realizadas a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, relativas a cualquier asunto de competencia de la reclamada. Sin embargo, en el caso de regiones en que se registren menos de 10 denuncias al a&ntilde;o, s&oacute;lo se informar&aacute; el n&uacute;mero total por cada a&ntilde;o consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, que no permite la identificaci&oacute;n de las personas denunciantes, respecto de la cual, adem&aacute;s, no se alegaron circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que ponderar. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a regiones que registren menos de 10 denuncias al a&ntilde;o, unido a la fecha de ingreso de aquella y a la condici&oacute;n de funcionario de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a del denunciante, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de sus identidades, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la normativa que protege los derechos personales. En tal sentido se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20, C7650-20 y C624-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1145-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2021, el solicitante requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;i. Informaci&oacute;n de las denuncias o reclamos recibidas en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, de parte de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a de la regi&oacute;n correspondiente, durante los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, relacionados con el padecimiento de una enfermedad profesional mental. Al respecto, requiero &uacute;nicamente los siguientes datos o informaci&oacute;n, sin identificaci&oacute;n alguna de la persona de la cual se trate: n&uacute;mero de funcionarios por regi&oacute;n que ingresaron una denuncia o reclamo y la fecha de dicho ingreso. ii. Acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud, en relaci&oacute;n con las denuncias o reclamos recibidos de acuerdo con lo requerido en el numeral i precedente. iii. Informaci&oacute;n relacionada con fiscalizaciones o requerimientos de informaci&oacute;n realizadas a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, relativas a cualquier asunto de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Salud, tanto a nivel central como regional, durante los a&ntilde;os se&ntilde;alados anteriormente y hasta la fecha en que sea evacuada la respuesta de la presente solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de febrero de 2021, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, requiere la reserva de su identidad en las b&uacute;squedas p&uacute;blicas del sitio de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, en la resoluci&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de marzo de 2021, aquel acept&oacute; la propuesta realizada. No obstante lo anterior, no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, por lo que, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E7584, de fecha 6 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, al tratarse de antecedentes estad&iacute;sticos referidos a las atribuciones que le corresponden a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, aquella tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Sin embargo, de la revisi&oacute;n del banner de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, se constata que a marzo del presente a&ntilde;o, tienen un total de 323 funcionarios a nivel nacional (29 de planta, y 294 a contrata), por lo que, puede ocurrir que ciertas regiones presenten un n&uacute;mero reducido de denuncias al a&ntilde;o, lo que unido a la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico y fecha de realizaci&oacute;n de aquella puede permitir, su identificaci&oacute;n, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) Que, de esta forma, al no haberse acreditado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni alegado a su respecto la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin embargo, en el caso de las regiones que registren menos de 10 denuncias en un a&ntilde;o, s&oacute;lo se informar&aacute; el n&uacute;mero total de aquellas, sin indicaci&oacute;n de la fecha en que estas se realizaron. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. En tal sentido se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20, C7650-20 y C624-21. Con todo, en el evento que parte de aquellos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don reclamante en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios por regi&oacute;n que ingresaron denuncias y/o reclamos a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, de parte de funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, durante el per&iacute;odo de tiempo que se indica -con menci&oacute;n de las fechas de ingresos de las mismas-, as&iacute; como las acciones ejecutadas por la respectiva SEREMI de Salud en virtud de las referidas denuncias y las fiscalizaciones o requerimientos de informaci&oacute;n realizadas a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, relativas a cualquier asunto de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Sin embargo, en el caso de regiones en que se registren menos de 10 denuncias al a&ntilde;o, s&oacute;lo se informar&aacute; el n&uacute;mero total por cada a&ntilde;o consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al solicitante y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>