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DECISIÓN AMPARO ROL C1146-21</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Luciano Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, referida a los nombres de administradores electorales que se hayan designado para la declaración de candidaturas de todos los candidatos de las listas que señala.</p>
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Lo anterior por inexistencia de la información requerida, ya que las candidaturas consultadas fueron declaradas inadmisibles, rechazadas por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen este hecho alegado por la reclamada.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente la necesidad de conservar información como la que se solicita en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1146-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, don Luciano Jiménez solicitó al Servicio Electoral (SERVEL) la siguiente información: Nombre completo de los administradores electorales que se hayan designado para la declaración de candidaturas de todos los candidatos de las siguientes listas: Distrito 1: Felices Arica y Parinacota Distrito 2: Tarapacafeliz Distrito 3: Felices e independientes Distrito 4: Independientes por un atacama feliz Distrito 5: Felices e independientes por la cuarta región Distrito 7: Felices sin partidos Distrito 8: Felices independientes 8dDistrito 9: Felices independientes D9 Distrito 10: Futuro feliz Distrito 12: Feliz democracia Distrito 15: Felices sin partido Distrito 20: Felices sin partido Distrito 21: Independientes felices Distrito 23: FyF Democracia Digital Distrito 26 Felices sin partido D26 Si bien todas estas listas fueron rechazadas por el Servel, al momento de la declaración de esas candidaturas por ley ellos nombraron de todas formas a un administrador electoral. En esta solicitud quiero que se me indique los nombres completos de los administradores electorales nombrados, desglosado por cada candidato, de cada lista, de cada distrito.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 586, del 15 de febrero de 2021, el Servicio Electoral respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega el acceso a la información ya que todos los antecedentes relativos al proceso de declaración de candidaturas se encuentran a disposición de la justicia electoral, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales, por encontrarse corriendo el plazo de reclamaciones e impugnaciones dispuesto por la ley 18.700.</p>
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3) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, don Luciano Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante señaló que: "Dieron una razón inválida respecto de que las candidaturas están en el Tricel, pero los antecedentes que estoy solicitando ya fueron enviados al Servel hace mucho tiempo y es de interés público conocerlos, ya que los administradores electorales son personas que ven todo lo relativo al financiamiento electoral y es derecho de la ciudadanía conocer quiénes son. Especialmente cuando son listas cuestionadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N° E5793, de 8 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y/o las funciones de otros órganos, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una resolución futura; detallando las implicancias de dicha resolución, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resolución en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 924, de 15 de marzo de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que por tratarse de candidaturas que fueron determinadas como inadmisibles en primera instancia y rechazadas con posterioridad por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, no procede la entrega de la información, por cuanto no existen candidatos de las listas mencionadas, para todos los efectos legales, como tampoco personas que tengan la calidad de administradores legales respecto de ello.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E7418, de 31 de marzo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por correo electrónico de 6 de abril de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada por cuanto considera que la información obra en poder del Servel, pese a que las candidaturas hayan sido declaradas inadmisibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano recurrido, referida a los nombres de administradores electorales que se hayan designado para la declaración de candidaturas de todos los candidatos de las listas que señala.</p>
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2) Que, respecto de los administradores electorales, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 30 de la ley 19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, "Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato" En su inciso 3° señala asimismo, que: Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto. El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el</p>
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Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.</p>
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3) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, teniendo en consideración lo señalado en el párrafo precedente, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado con ocasión de los descargos evacuados ante este Consejo, no existiría en su poder ya que en la especie, la calidad consultada nunca llegó a configurarse, puesto que no existen administradores electorales que se hayan designado para la declaración de candidaturas que indica, ya que éstas fueron determinadas como inadmisibles en primera instancia, rechazadas con posterioridad por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo con lo cual la información requerida no obra en poder de la reclamada en términos jurídicos y por ende, no podría ser divulgada.</p>
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6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, respecto de las alegaciones del reclamante en orden a que el Servicio Electoral contaría con los nombres de los candidatos solicitados, independientemente de que finalmente dichas candidaturas hayan sido declaradas inadmisibles, cabe tener presente que de los términos de la propia solicitud, se tiene que lo solicitado es precisamente el nombre de los administradores electorales que hayan sido designados para las candidaturas que indica, situación que no se configura en la especie, de acuerdo con lo cual se rechazarán dichas alegaciones.</p>
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7) Que, por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jiménez, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luciano Jiménez y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente que la circunstancia de que las candidaturas fueran determinadas como inadmisibles no inhibe la necesidad de que el órgano reclamado conserve materialmente la información para permitir su eventual acceso y el ejercicio de algún derecho por parte de los interesados en dichos procedimientos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>