Decisión ROL C1146-21
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Reclamante: LUCIANO JIMÉNEZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, referida a los nombres de administradores electorales que se hayan designado para la declaración de candidaturas de todos los candidatos de las listas que señala. Lo anterior por inexistencia de la información requerida, ya que las candidaturas consultadas fueron declaradas inadmisibles, rechazadas por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen este hecho alegado por la reclamada. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente la necesidad de conservar información como la que se solicita en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1146-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, referida a los nombres de administradores electorales que se hayan designado para la declaraci&oacute;n de candidaturas de todos los candidatos de las listas que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ya que las candidaturas consultadas fueron declaradas inadmisibles, rechazadas por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, no contando este Consejo con antecedentes que desvirt&uacute;en este hecho alegado por la reclamada.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente la necesidad de conservar informaci&oacute;n como la que se solicita en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1146-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, don Luciano Jim&eacute;nez solicit&oacute; al Servicio Electoral (SERVEL) la siguiente informaci&oacute;n: Nombre completo de los administradores electorales que se hayan designado para la declaraci&oacute;n de candidaturas de todos los candidatos de las siguientes listas: Distrito 1: Felices Arica y Parinacota Distrito 2: Tarapacafeliz Distrito 3: Felices e independientes Distrito 4: Independientes por un atacama feliz Distrito 5: Felices e independientes por la cuarta regi&oacute;n Distrito 7: Felices sin partidos Distrito 8: Felices independientes 8dDistrito 9: Felices independientes D9 Distrito 10: Futuro feliz Distrito 12: Feliz democracia Distrito 15: Felices sin partido Distrito 20: Felices sin partido Distrito 21: Independientes felices Distrito 23: FyF Democracia Digital Distrito 26 Felices sin partido D26 Si bien todas estas listas fueron rechazadas por el Servel, al momento de la declaraci&oacute;n de esas candidaturas por ley ellos nombraron de todas formas a un administrador electoral. En esta solicitud quiero que se me indique los nombres completos de los administradores electorales nombrados, desglosado por cada candidato, de cada lista, de cada distrito.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 586, del 15 de febrero de 2021, el Servicio Electoral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n ya que todos los antecedentes relativos al proceso de declaraci&oacute;n de candidaturas se encuentran a disposici&oacute;n de la justicia electoral, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales, por encontrarse corriendo el plazo de reclamaciones e impugnaciones dispuesto por la ley 18.700.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, don Luciano Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Dieron una raz&oacute;n inv&aacute;lida respecto de que las candidaturas est&aacute;n en el Tricel, pero los antecedentes que estoy solicitando ya fueron enviados al Servel hace mucho tiempo y es de inter&eacute;s p&uacute;blico conocerlos, ya que los administradores electorales son personas que ven todo lo relativo al financiamiento electoral y es derecho de la ciudadan&iacute;a conocer qui&eacute;nes son. Especialmente cuando son listas cuestionadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; E5793, de 8 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y/o las funciones de otros &oacute;rganos, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n futura; detallando las implicancias de dicha resoluci&oacute;n, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 924, de 15 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que por tratarse de candidaturas que fueron determinadas como inadmisibles en primera instancia y rechazadas con posterioridad por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, no procede la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto no existen candidatos de las listas mencionadas, para todos los efectos legales, como tampoco personas que tengan la calidad de administradores legales respecto de ello.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7418, de 31 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por correo electr&oacute;nico de 6 de abril de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada por cuanto considera que la informaci&oacute;n obra en poder del Servel, pese a que las candidaturas hayan sido declaradas inadmisibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, referida a los nombres de administradores electorales que se hayan designado para la declaraci&oacute;n de candidaturas de todos los candidatos de las listas que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, respecto de los administradores electorales, cabe tener presente que, de acuerdo con el art&iacute;culo 30 de la ley 19.884, Sobre Transparencia, L&iacute;mite y Control del Gasto Electoral, &quot;Todo candidato a Presidente de la Rep&uacute;blica, a senador o a diputado, deber&aacute; nombrar un Administrador Electoral que actuar&aacute; como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligaci&oacute;n pesar&aacute; en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designaci&oacute;n, las funciones de Administrador Electoral recaer&aacute;n en el propio candidato&quot; En su inciso 3&deg; se&ntilde;ala asimismo, que: Una misma persona podr&aacute; ejercer como Administrador Electoral para m&aacute;s de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido pol&iacute;tico o pacto. El nombramiento de &eacute;ste deber&aacute; efectuarse ante el</p> <p> Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaraci&oacute;n de la correspondiente candidatura o en la declaraci&oacute;n jurada a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.700.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante este Consejo, no existir&iacute;a en su poder ya que en la especie, la calidad consultada nunca lleg&oacute; a configurarse, puesto que no existen administradores electorales que se hayan designado para la declaraci&oacute;n de candidaturas que indica, ya que &eacute;stas fueron determinadas como inadmisibles en primera instancia, rechazadas con posterioridad por el Servicio Electoral y, finalmente rechazadas sus apelaciones por el Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo con lo cual la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la reclamada en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos y por ende, no podr&iacute;a ser divulgada.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de las alegaciones del reclamante en orden a que el Servicio Electoral contar&iacute;a con los nombres de los candidatos solicitados, independientemente de que finalmente dichas candidaturas hayan sido declaradas inadmisibles, cabe tener presente que de los t&eacute;rminos de la propia solicitud, se tiene que lo solicitado es precisamente el nombre de los administradores electorales que hayan sido designados para las candidaturas que indica, situaci&oacute;n que no se configura en la especie, de acuerdo con lo cual se rechazar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente que la circunstancia de que las candidaturas fueran determinadas como inadmisibles no inhibe la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado conserve materialmente la informaci&oacute;n para permitir su eventual acceso y el ejercicio de alg&uacute;n derecho por parte de los interesados en dichos procedimientos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>