Decisión ROL C1150-21
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Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de información sobre la contratación, funciones y labores realizadas por las personas que se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos a personas que ejercen funciones públicas. En tal sentido, se debe considerar que aquellas deben ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la documentación requerida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Se rechaza con respecto al medio de postulación y funciones encomendadas a las personas consultadas, por cuanto los antecedentes proporcionados por el Municipio permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1150-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n, funciones y labores realizadas por las personas que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, especialmente de antecedentes referidos a personas que ejercen funciones p&uacute;blicas. En tal sentido, se debe considerar que aquellas deben ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de parte de la documentaci&oacute;n requerida, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza con respecto al medio de postulaci&oacute;n y funciones encomendadas a las personas consultadas, por cuanto los antecedentes proporcionados por el Municipio permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados en este punto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1150-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, &quot;(...) completo informe de cada persona que mencionar&eacute;, se&ntilde;alar el motivo por el cual se contrat&oacute; en plena pandemia, adem&aacute;s los llamados a concursos, modo de postulaci&oacute;n de cada uno, todas las tareas o trabajos realizados hasta la fecha en forma detallada, todo respaldado por documentaci&oacute;n oficial&quot;:</p> <p> 1.1) &quot;...fecha 01.07.2020, en su funci&oacute;n encargada de vivienda y fomento productivo, fecha contrato plena pandemia?&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Monitora Psicosocial programa vinculo convocatoria 13, 03.02.2020 fecha contrataci&oacute;n. Adem&aacute;s, explicar programas v&iacute;nculos 13 y 14, todo el trabajo desarrollado, con documentaci&oacute;n y respaldo congruente&quot;.</p> <p> 1.3) &quot;apoyo a la oficina de Serplac, 01.04.2020. Pandemia. Igual que todos los consultados trabajos realizados, documentado, motivos de contrataci&oacute;n en Pandemia...&quot;.</p> <p> 1.4) &quot;01.07.2020. Apoyo al departamento de organizaciones comunitarias a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de Publicidad, documentar labor realizada, etc.&quot;.</p> <p> 1.5) &quot;...02.01.2020, Servicio de asesor&iacute;a t&eacute;cnica a 260 agricultores, traer a la vista nombres de los agricultores favorecidos ubicaci&oacute;n de predios y trabajo realizado&quot;.</p> <p> 1.6) &quot;...02.01.2020, Sistema computacional&quot;.</p> <p> 1.7) &quot;02.01.2020, Apoyo integral familia&quot;.</p> <p> 1.8) &quot;01.07.2020...&quot;.</p> <p> 1.9) &quot;01.09.2020, Apoyo difusi&oacute;n programas sociales de la DIDECO&quot;.</p> <p> 1.10) &quot;02.01.2020, Servicio de vigilancia en las dependencias Municipales, mantenci&oacute;n y reparaci&oacute;n de inmuebles, traer certificados OS-10 vigente, por la funci&oacute;n que realiza&quot;.</p> <p> 1.11) &quot;01.07.2020 y 15.09.2020, dos contratos ambos de apoyo integral familiar&quot;.</p> <p> 1.12) &quot;02.01.2020, misma labor apoyo Integral familiar...)&quot;.</p> <p> 1.13) &quot;01.07.2020 y misma fecha otro contrato&quot;.</p> <p> 1.14) &quot;01.07.2020, Coordinadora de talleres Municipales y actividades Sociales...&quot;.</p> <p> 1.15) &quot;02.01.2020 y 01.07.2020, realiza dos tareas distintas con sueldos por cada una&quot;.</p> <p> 1.16) &quot;01.07.2020 (...) traer a la vista decretos, licitaciones para ocupar cargos que ostenta, medio de postulaci&oacute;n, los sumarios terminados no los en desarrollo, labor realizada y las funciones precisas de cada contrato&quot;.</p> <p> 1.17) &quot;Servicio de asesor&iacute;a t&eacute;cnica a 260 agricultores, misma labor ya descrita y desarrollada por otra persona, igual nombres de agricultores beneficiados, documentaci&oacute;n de trabajo realizado.</p> <p> (...) traer todos los antecedentes, los cuales justifiquen el trabajo para cual fueron contratados a la vez modo de postulaci&oacute;n, por qu&eacute; hay personas con dobles contratos, todo la documentaci&oacute;n presentada que sea oficial en relaci&oacute;n a como han desarrollado trabajos en plena pandemia, ya que debe haber respaldo de todo lo realizado ya sea teletrabajo, como en terreno (...)</p> <p> Traer a la vista todas las contrataciones con fechas, licitaciones, llamados a concurso etc, efectuadas en DIDECO, desde el momento que ingresa al servicio la se&ntilde;orita...&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Oficio N&deg; 74, de fecha 2 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de febrero de 2021, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n remitida por el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas del Municipio, correspondiente a cada una de las personas mencionadas en el requerimiento de especie.</p> <p> 3.2) Inform&oacute; que todas las personas mencionadas cuentan con contrato a honorarios y se pueden encontrar individualizadas en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad, cuya ruta de acceso rese&ntilde;&oacute;. Al respecto, afirm&oacute; que en las planillas de sueldo, se puede encontrar la calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n de la persona, adem&aacute;s de la descripci&oacute;n de sus funciones.</p> <p> 3.3) Con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a los dobles contratos, aclar&oacute; que ello se puede deber a que algunas personas realizan labores para programas diferentes, otras porque reciben sueldo una parte de alg&uacute;n programa y otra parte Municipal, dependiendo de la labor que desempe&ntilde;en.</p> <p> 3.4) Adjunt&oacute; documentaci&oacute;n referida a contrataciones para el periodo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, el reclamante hizo presente que: &quot;- No se&ntilde;alan motivo o necesidad, para llamar a ocupar un cargo. - No indican medio de postulaci&oacute;n, ya sea licitaci&oacute;n, llamado a concurso etc. - No documentan ning&uacute;n trabajo que han realizado. - No mencionan en la funci&oacute;n que se desarrollan las personas. - Se&ntilde;alan ambiguamente, sin dar respuesta clara y asertiva en cuanto a las personas con doble contrato. - No traen a la vista autorizaci&oacute;n o certificado de OS10, para desempe&ntilde;ar sus funciones el se&ntilde;or (...) en resguardo de dependencias Municipales&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E5742, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, estim&oacute; que la respuesta proporcionada es completa, pues se acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n de la cual el organismo es consciente y de la cual tiene respaldo.</p> <p> 5.2) Hizo presente que, en virtud del Decreto Alcaldicio N&deg; 1315, de fecha 17 de mayo de 2016 -el cual adjunt&oacute;-, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario, se encuentra deteriorada o inutilizada, dentro del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1980 y 2011. Por tal motivo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada que este comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea la naturaleza de la misma, ya no existe debido a que todos estos registros se perdieron por las malas condiciones en los que se preservaron. En tal sentido, precis&oacute; que otorgaron toda la informaci&oacute;n disponible en el Municipio posterior al referido decreto de expurgaci&oacute;n.</p> <p> 5.3) En cuanto a las funciones de las personas consultadas, indic&oacute; que no existe un acto administrativo, en un soporte de los se&ntilde;alados por la Ley de Transparencia, que contenga tal informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que aquellas aparecen descritas de forma abstracta en los mismos contratos de honorarios acompa&ntilde;ados en su respuesta.</p> <p> 5.4) Respecto de los concursos p&uacute;blicos consultados, rese&ntilde;&oacute; que no se cuentan con antecedentes de los mismos, ya que por la naturaleza misma de la contrataci&oacute;n -honorarios- no se requiere de las formalidades propias de los cargos de Planta o Contrata.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el Municipio, toda vez que &eacute;sta seria parcial. Al respecto, aquel se&ntilde;al&oacute; que otorg&oacute; acceso a la documentaci&oacute;n que obraba en su poder en cuanto a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto al medio de postulaci&oacute;n de las personas consultadas, esta Corporaci&oacute;n advierte, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente procedimiento de acceso, que los funcionarios fueron contratados bajo la modalidad a honorarios, esto es, mediante un contrato de prestaci&oacute;n de servicios. Al respecto, el organismo ilustr&oacute; -fundadamente- los motivos espec&iacute;ficos por los cuales aquellos no obran en su poder, ya que por la naturaleza de la contrataci&oacute;n no se requiere de las formalidades propias de los cargos de Planta o Contrata. Sobre lo anterior, este Consejo advierte que dichas alegaciones resultan concordantes con las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -en adelante, indistintamente Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, el cual s&oacute;lo exige la realizaci&oacute;n de concursos p&uacute;blicos para el ingreso de los cargos de planta. Al efecto, el art&iacute;culo 15 del referido cuerpo legal dispone que: &quot;El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se har&aacute; por concurso p&uacute;blico (...).&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que resulten inexistentes. En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las funciones encomendadas a las personas consultadas, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra debidamente consignada en los respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios acompa&ntilde;ados por el Municipio con motivo de su respuesta. A mayor abundamiento, en el Portal de Transparencia Activa del Municipio -cuya ruta de acceso consign&oacute; en su oportunidad- se encuentra disponibilizada la descripci&oacute;n de sus funciones y cargo, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el numeral 1.4) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa. Por lo anterior, advirti&eacute;ndose que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados en este punto, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la documentaci&oacute;n del trabajo realizado, el motivo o necesidad para ocupar los cargos, el certificado de OS-10 del funcionario que se indica, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia de dichos antecedentes, argumentando que proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n disponible en el Municipio. Asimismo, hizo presente que, en virtud del Decreto Alcaldicio N&deg; 1315, de fecha 17 de mayo de 2016, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario, se encuentra deteriorada o inutilizada, dentro del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1980 y 2011. Por tal motivo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada que est&eacute; comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea la naturaleza de la misma ya no existe. Con respecto a la inexistencia alegada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. En tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el Municipio resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n se&ntilde;alado, toda vez que no se especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda de los antecedentes peticionados, como asimismo de medios de prueba que permitan ponderar las circunstancias expuestas. En cuanto al decreto de expurgaci&oacute;n aludido, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas por esta Corporaci&oacute;n, toda vez que la destrucci&oacute;n de documentos descrita se refiere a aquellos comprendidos entre los a&ntilde;os 1980 y 2011, en circunstancias de que lo pedido se circunscribe a antecedentes generados en el a&ntilde;o 2020, en adelante.</p> <p> 7) Que, acto seguido, sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a los dobles contratos de las personas consultadas, esta Corporaci&oacute;n advierte que los antecedentes otorgados no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos formulados. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo no proporcion&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales los funcionarios consultados se encontrar&iacute;an contratados para la realizaci&oacute;n de diferentes labores, no otorgando mayores antecedentes sobre cu&aacute;les ser&iacute;an los programas espec&iacute;ficos que justifiquen su contrataci&oacute;n, y consecuencialmente, la percepci&oacute;n de remuneraciones por distintos conceptos. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes requeridos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos; y, no habi&eacute;ndose justificado la inexistencia alegada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En cuanto a los motivos o necesidad para la contrataci&oacute;n de las personas consultadas, se requerir&aacute; la entrega, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: i) Informaci&oacute;n sobre el motivo o necesidad para la contrataci&oacute;n de las personas consultadas, en la medida que dichos antecedentes obren en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; ii) Informaci&oacute;n sobre la documentaci&oacute;n de las labores realizadas por dichas personas; iii) Informaci&oacute;n sobre las personas con doble contrataci&oacute;n; iv) autorizaci&oacute;n o certificado OS-10 del funcionario consultado. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo con respecto al medio de postulaci&oacute;n y funciones encomendadas a las personas consultadas, por haberse otorgado acceso a aquello de manera oportuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>