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DECISIÓN AMPARO ROL C1150-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: Pablo Goñi Sidman</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de información sobre la contratación, funciones y labores realizadas por las personas que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos a personas que ejercen funciones públicas. En tal sentido, se debe considerar que aquellas deben ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la documentación requerida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
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Se rechaza con respecto al medio de postulación y funciones encomendadas a las personas consultadas, por cuanto los antecedentes proporcionados por el Municipio permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados en este punto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1150-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, don Pablo Goñi Sidman solicitó a la Municipalidad de Doñihue, "(...) completo informe de cada persona que mencionaré, señalar el motivo por el cual se contrató en plena pandemia, además los llamados a concursos, modo de postulación de cada uno, todas las tareas o trabajos realizados hasta la fecha en forma detallada, todo respaldado por documentación oficial":</p>
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1.1) "...fecha 01.07.2020, en su función encargada de vivienda y fomento productivo, fecha contrato plena pandemia?".</p>
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1.2) "Monitora Psicosocial programa vinculo convocatoria 13, 03.02.2020 fecha contratación. Además, explicar programas vínculos 13 y 14, todo el trabajo desarrollado, con documentación y respaldo congruente".</p>
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1.3) "apoyo a la oficina de Serplac, 01.04.2020. Pandemia. Igual que todos los consultados trabajos realizados, documentado, motivos de contratación en Pandemia...".</p>
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1.4) "01.07.2020. Apoyo al departamento de organizaciones comunitarias a través de la elaboración de Publicidad, documentar labor realizada, etc.".</p>
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1.5) "...02.01.2020, Servicio de asesoría técnica a 260 agricultores, traer a la vista nombres de los agricultores favorecidos ubicación de predios y trabajo realizado".</p>
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1.6) "...02.01.2020, Sistema computacional".</p>
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1.7) "02.01.2020, Apoyo integral familia".</p>
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1.8) "01.07.2020...".</p>
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1.9) "01.09.2020, Apoyo difusión programas sociales de la DIDECO".</p>
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1.10) "02.01.2020, Servicio de vigilancia en las dependencias Municipales, mantención y reparación de inmuebles, traer certificados OS-10 vigente, por la función que realiza".</p>
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1.11) "01.07.2020 y 15.09.2020, dos contratos ambos de apoyo integral familiar".</p>
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1.12) "02.01.2020, misma labor apoyo Integral familiar...)".</p>
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1.13) "01.07.2020 y misma fecha otro contrato".</p>
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1.14) "01.07.2020, Coordinadora de talleres Municipales y actividades Sociales...".</p>
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1.15) "02.01.2020 y 01.07.2020, realiza dos tareas distintas con sueldos por cada una".</p>
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1.16) "01.07.2020 (...) traer a la vista decretos, licitaciones para ocupar cargos que ostenta, medio de postulación, los sumarios terminados no los en desarrollo, labor realizada y las funciones precisas de cada contrato".</p>
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1.17) "Servicio de asesoría técnica a 260 agricultores, misma labor ya descrita y desarrollada por otra persona, igual nombres de agricultores beneficiados, documentación de trabajo realizado.</p>
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(...) traer todos los antecedentes, los cuales justifiquen el trabajo para cual fueron contratados a la vez modo de postulación, por qué hay personas con dobles contratos, todo la documentación presentada que sea oficial en relación a como han desarrollado trabajos en plena pandemia, ya que debe haber respaldo de todo lo realizado ya sea teletrabajo, como en terreno (...)</p>
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Traer a la vista todas las contrataciones con fechas, licitaciones, llamados a concurso etc, efectuadas en DIDECO, desde el momento que ingresa al servicio la señorita...".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Oficio N° 74, de fecha 2 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de febrero de 2021, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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3.1) Adjuntó la documentación remitida por el Departamento de Administración y Finanzas del Municipio, correspondiente a cada una de las personas mencionadas en el requerimiento de especie.</p>
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3.2) Informó que todas las personas mencionadas cuentan con contrato a honorarios y se pueden encontrar individualizadas en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad, cuya ruta de acceso reseñó. Al respecto, afirmó que en las planillas de sueldo, se puede encontrar la calificación profesional o formación de la persona, además de la descripción de sus funciones.</p>
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3.3) Con relación a la petición de información referida a los dobles contratos, aclaró que ello se puede deber a que algunas personas realizan labores para programas diferentes, otras porque reciben sueldo una parte de algún programa y otra parte Municipal, dependiendo de la labor que desempeñen.</p>
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3.4) Adjuntó documentación referida a contrataciones para el periodo solicitado.</p>
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4) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, don Pablo Goñi Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, el reclamante hizo presente que: "- No señalan motivo o necesidad, para llamar a ocupar un cargo. - No indican medio de postulación, ya sea licitación, llamado a concurso etc. - No documentan ningún trabajo que han realizado. - No mencionan en la función que se desarrollan las personas. - Señalan ambiguamente, sin dar respuesta clara y asertiva en cuanto a las personas con doble contrato. - No traen a la vista autorización o certificado de OS10, para desempeñar sus funciones el señor (...) en resguardo de dependencias Municipales".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E5742, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de marzo de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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5.1) Primeramente, estimó que la respuesta proporcionada es completa, pues se acompañó toda la información de la cual el organismo es consciente y de la cual tiene respaldo.</p>
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5.2) Hizo presente que, en virtud del Decreto Alcaldicio N° 1315, de fecha 17 de mayo de 2016 -el cual adjuntó-, se procedió a la destrucción de la documentación que ha cumplido su tiempo reglamentario, se encuentra deteriorada o inutilizada, dentro del periodo comprendido entre los años 1980 y 2011. Por tal motivo, indicó que la información solicitada que este comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea la naturaleza de la misma, ya no existe debido a que todos estos registros se perdieron por las malas condiciones en los que se preservaron. En tal sentido, precisó que otorgaron toda la información disponible en el Municipio posterior al referido decreto de expurgación.</p>
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5.3) En cuanto a las funciones de las personas consultadas, indicó que no existe un acto administrativo, en un soporte de los señalados por la Ley de Transparencia, que contenga tal información. Agregó que aquellas aparecen descritas de forma abstracta en los mismos contratos de honorarios acompañados en su respuesta.</p>
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5.4) Respecto de los concursos públicos consultados, reseñó que no se cuentan con antecedentes de los mismos, ya que por la naturaleza misma de la contratación -honorarios- no se requiere de las formalidades propias de los cargos de Planta o Contrata.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el Municipio, toda vez que ésta seria parcial. Al respecto, aquel señaló que otorgó acceso a la documentación que obraba en su poder en cuanto a lo solicitado.</p>
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2) Que, primeramente, respecto al medio de postulación de las personas consultadas, esta Corporación advierte, de la revisión de los antecedentes acompañados en el presente procedimiento de acceso, que los funcionarios fueron contratados bajo la modalidad a honorarios, esto es, mediante un contrato de prestación de servicios. Al respecto, el organismo ilustró -fundadamente- los motivos específicos por los cuales aquellos no obran en su poder, ya que por la naturaleza de la contratación no se requiere de las formalidades propias de los cargos de Planta o Contrata. Sobre lo anterior, este Consejo advierte que dichas alegaciones resultan concordantes con las disposiciones contenidas en la ley N° 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -en adelante, indistintamente Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, el cual sólo exige la realización de concursos públicos para el ingreso de los cargos de planta. Al efecto, el artículo 15 del referido cuerpo legal dispone que: "El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público (...)." (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que resulten inexistentes. En mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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4) Que, en cuanto a las funciones encomendadas a las personas consultadas, esta Corporación constató que dicha información se encuentra debidamente consignada en los respectivos contratos de prestación de servicios acompañados por el Municipio con motivo de su respuesta. A mayor abundamiento, en el Portal de Transparencia Activa del Municipio -cuya ruta de acceso consignó en su oportunidad- se encuentra disponibilizada la descripción de sus funciones y cargo, en adecuación de lo prescrito en el numeral 1.4) de la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa. Por lo anterior, advirtiéndose que los antecedentes proporcionados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados en este punto, se rechazará el presente amparo en esta parte. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, en cuanto a la documentación del trabajo realizado, el motivo o necesidad para ocupar los cargos, el certificado de OS-10 del funcionario que se indica, el organismo esgrimió la inexistencia de dichos antecedentes, argumentando que proporcionó toda la información disponible en el Municipio. Asimismo, hizo presente que, en virtud del Decreto Alcaldicio N° 1315, de fecha 17 de mayo de 2016, se procedió a la destrucción de la documentación que ha cumplido su tiempo reglamentario, se encuentra deteriorada o inutilizada, dentro del periodo comprendido entre los años 1980 y 2011. Por tal motivo, indicó que la información solicitada que esté comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea la naturaleza de la misma ya no existe. Con respecto a la inexistencia alegada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". En tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el Municipio resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación señalado, toda vez que no se especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda de los antecedentes peticionados, como asimismo de medios de prueba que permitan ponderar las circunstancias expuestas. En cuanto al decreto de expurgación aludido, dichas alegaciones serán desestimadas por esta Corporación, toda vez que la destrucción de documentos descrita se refiere a aquellos comprendidos entre los años 1980 y 2011, en circunstancias de que lo pedido se circunscribe a antecedentes generados en el año 2020, en adelante.</p>
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7) Que, acto seguido, sobre la petición de información referida a los dobles contratos de las personas consultadas, esta Corporación advierte que los antecedentes otorgados no permiten satisfacer el requerimiento en los términos formulados. Al efecto, con ocasión de su respuesta, el organismo no proporcionó los motivos específicos por los cuales los funcionarios consultados se encontrarían contratados para la realización de diferentes labores, no otorgando mayores antecedentes sobre cuáles serían los programas específicos que justifiquen su contratación, y consecuencialmente, la percepción de remuneraciones por distintos conceptos. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes requeridos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes pedidos; y, no habiéndose justificado la inexistencia alegada, en los términos dispuestos en el numeral 2.3) de la Instrucción General N° 10, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información requerida. En cuanto a los motivos o necesidad para la contratación de las personas consultadas, se requerirá la entrega, en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Goñi Sidman en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante: i) Información sobre el motivo o necesidad para la contratación de las personas consultadas, en la medida que dichos antecedentes obren en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia; ii) Información sobre la documentación de las labores realizadas por dichas personas; iii) Información sobre las personas con doble contratación; iv) autorización o certificado OS-10 del funcionario consultado. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo con respecto al medio de postulación y funciones encomendadas a las personas consultadas, por haberse otorgado acceso a aquello de manera oportuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Goñi Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>