Decisión ROL C1158-21
Reclamante: CAROLINA PIZARRO DONOSO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, relativo a la entrega de información sobre el levantamiento del uso de licencias médicas -indicando por Jefatura DGDP- y el listado de consultas que se han remitido para la declaración de salud incompatible ante la COMPIN a nivel país, desde enero de 2020 a la fecha, con sus respectivos oficios, en lo relativo a la información sobre la cantidad y duración de las licencias médicas utilizadas por funcionarios públicos, y de aquella información contenida en los antecedentes consultados que no tienen por objeto y no permiten conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas. Lo anterior, por cuanto se trata información de naturaleza pública, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C1326-18, C923-19, C3305-20, C3724-20 y C7726-20, entre otras. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre el tipo de licencia médica y de los antecedentes en que consten las evaluaciones médicas de los funcionarios, con los diagnósticos o patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas y que pudieren estar contenidos en los documentos requeridos, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículo 2 letras f) y g) y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, especialmente, el tipo de licencia médica o diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1158-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p> <p> Requirente: Carolina Pizarro Donoso</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el levantamiento del uso de licencias m&eacute;dicas -indicando por Jefatura DGDP- y el listado de consultas que se han remitido para la declaraci&oacute;n de salud incompatible ante la COMPIN a nivel pa&iacute;s, desde enero de 2020 a la fecha, con sus respectivos oficios, en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas utilizadas por funcionarios p&uacute;blicos, y de aquella informaci&oacute;n contenida en los antecedentes consultados que no tienen por objeto y no permiten conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C1326-18, C923-19, C3305-20, C3724-20 y C7726-20, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica y de los antecedentes en que consten las evaluaciones m&eacute;dicas de los funcionarios, con los diagn&oacute;sticos o patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas y que pudieren estar contenidos en los documentos requeridos, por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culo 2 letras f) y g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, especialmente, el tipo de licencia m&eacute;dica o diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1158-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -en adelante e indistintamente JUNAEB- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Conocer el levantamiento de uso de licencias m&eacute;dicas que se son se&ntilde;al&oacute; la instituci&oacute;n estaba haciendo (indicando por jefatura DGDP) y el listado de consultas que se han remitido para declaraci&oacute;n de salud incompatible ante COMPIN, a nivel pa&iacute;s desde enero 2020 a la fecha, con sus respectivos oficios&quot;.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que se solicita lo anterior, debido a que se tuvo conocimiento de la realizaci&oacute;n de la consulta en el caso de la persona que indica, a quien le lleg&oacute; una notificaci&oacute;n que lo declaraba recuperable, no habiendo tenido conocimiento con anterioridad de ning&uacute;n tipo de levantamiento ni gestiones al respecto. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; correos electr&oacute;nicos entre la asociaci&oacute;n de funcionarios de la JUNAEB y la jefa del departamento de gesti&oacute;n y desarrollo de Personas del organismo, respecto a la solicitud de levantamiento sobre el uso de licencias m&eacute;dicas y casos en que se ha solicitado evaluaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n Preventiva de Invalidez-COMPIN-. Asimismo, adjunt&oacute; Oficio N&deg; 393 de la Directora Regional de la JUNAEB a la COMPIN, donde se adjunta formulario de solicitud de evaluaci&oacute;n de salud irrecuperable del funcionario p&uacute;blico que se indica y se solicita pronunciamiento a la COMPIN.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, revisado el Portal de Transparencia, consta notificaci&oacute;n de Carta N&deg; 433, de pr&oacute;rroga de plazo, de fecha 5 de febrero de 2021, a una casilla electr&oacute;nica diversa a la consignada en la solicitud de informaci&oacute;n, y Carta N&deg; 000265 de fecha 24 de febrero de 2021, mediante la cual el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n al levantamiento del uso de licencias m&eacute;dicas, advirti&oacute; que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera privada de los titulares, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. As&iacute;, indic&oacute; que no es posible entregar un levantamiento que contenga el nombre del funcionario y el tipo de licencia m&eacute;dica, por cuanto se podr&iacute;a afectar el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, ya que permitir&iacute;a f&aacute;cilmente identificar al funcionario y la patolog&iacute;a que padece. A su vez, inform&oacute; que, a la fecha del an&aacute;lisis, exist&iacute;an 22 funcionarios con licencias m&eacute;dicas tipo 1 por enfermedad com&uacute;n, en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, y que de acuerdo con el Estatuto Administrativo cumpl&iacute;an con los requisitos para que el Jefe de Servicio, pudiera considerar salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo.</p> <p> En cuanto al listado de consultas que se han remitido para declaraci&oacute;n de salud incompatible ante COMPIN a nivel pa&iacute;s en el per&iacute;odo consultado, con sus respectivos oficios, se&ntilde;al&oacute; que al remitir copia de la documentaci&oacute;n o individualizar casos en particular podr&iacute;a afectar el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, ya que se permitir&iacute;a identificar al funcionario y su patolog&iacute;a. En este sentido, agreg&oacute; que considerando que el tr&aacute;mite ante la COMPIN se encuentra desconcentrado territorialmente, el disponer de copias de documentos aun cuando estos tengan tarjados los datos personales o dar informaci&oacute;n de procesos en curso, permitir&iacute;an f&aacute;cilmente conocer la identidad de la persona. Con todo, inform&oacute; que en el a&ntilde;o 2020, se realizaron dos presentaci&oacute;nes al COMPIN, llegando a t&eacute;rmino solo una de ellas.</p> <p> 4) PRNUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; E5638 de fecha 5 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. En efecto, advirti&oacute; que la respuesta es incompleta, adjunt&aacute;ndose la informaci&oacute;n relativa a s&oacute;lo uno de los funcionarios sometidos al proceso de declaraci&oacute;n de vacante por salud incompatible, por lo que no se entiende la negativa de denegar la informaci&oacute;n respecto del resto de las personas. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo 7&deg; letra c) y g) de la Ley N&deg; 19.296, entre las funciones de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios se encuentran la de recabar informaci&oacute;n sobre la acci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios y la de realizar acciones de bienestar, de orientaci&oacute;n y de formaci&oacute;n gremiales, por lo que al denegar la informaci&oacute;n pedida, el organismo est&aacute; incumpliendo a su juicio, la normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica e interfiriendo en las facultades legales de la Asociaci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E806 de fecha 13 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar si su amparo es solo por la respuesta entregada mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 27 de fecha 17 de diciembre de 2020, o por todas las respuestas entregadas; y en caso de que el amparo fuese por todas las respuestas, acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de las resoluciones Nos. 25 y 26, ambas de fecha 16 de diciembre de 2020.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2021, el peticionario adjunt&oacute;, nuevamente, presentaci&oacute;n de respuesta de fecha 23 de diciembre de 2020, en la cual se se&ntilde;ala que se adjuntan Resoluciones Nos. 25 y 26, y Resoluci&oacute;n N&deg; 27. No obstante lo anterior, adjunt&oacute; &uacute;nicamente la Resoluci&oacute;n N&deg; 27 de fecha 17 de diciembre de 2020, la cual da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N&deg; E7105 de fecha 26 de marzo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio remitido con fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la entrega de informaci&oacute;n sobre el levantamiento de uso de licencias m&eacute;dicas como tambi&eacute;n de un listado de consultas que se han remitido para declaraci&oacute;n de salud incompatible ante el COMPIN, a nivel pa&iacute;s, con sus respectivos oficios, en el per&iacute;odo que se indica, implicar&iacute;a dar a conocer el nombre y el tipo de licencia del funcionario, datos de car&aacute;cter personal y sensible cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los mismos, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaciones con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el levantamiento de uso de licencias m&eacute;dicas y el listado de consultas que se han emitido para la declaraci&oacute;n de salud incompatible ante la Comisi&oacute;n Preventiva de Invalidez, a nivel pa&iacute;s, desde enero de 2020 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, con sus respectivos oficios, respecto de lo cual, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y g), y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en el presente caso, en atenci&oacute;n al tenor de la solicitud de informaci&oacute;n y a los documentos acompa&ntilde;ados por la requirente con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de la solicitud, espec&iacute;ficamente el Oficio N&deg; 393 de la Directora Regional de la JUNAEB a la COMPIN, donde se adjunta formulario de solicitud de evaluaci&oacute;n de salud irrecuperable del funcionario p&uacute;blico que se indica y se solicita pronunciamiento a la Comisi&oacute;n Preventiva de Invalidez en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de Hacienda, del 2004, sobre Estatuto Administrativo, se advierte que el levantamiento de uso de licencias m&eacute;dicas y listado de consultas a la COMPIN, comprende informaci&oacute;n sobre la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas utilizadas por funcionarios p&uacute;blicos, que no tienen por objeto y no permiten conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecede que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18, C923-19 y C7726-20, entre otros.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes.</p> <p> 6) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del jefe superior del respectivo &oacute;rgano, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;, precisando en su inciso 3&deg; que &quot;El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad se&ntilde;alada en el inciso primero, deber&aacute; requerir previamente a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci&oacute;n del funcionario respecto a la condici&oacute;n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe&ntilde;ar el cargo&quot;.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n del levantamiento del uso de licencias m&eacute;dicas y del listado de consultas para declaraci&oacute;n de salud incompatible remitidas a la COMPIN -con sus respectivos oficios-, referida a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el uso de licencias m&eacute;dicas por parte de los funcionarios p&uacute;blicos, sobre la cantidad, duraci&oacute;n, fecha de inicio y de t&eacute;rmino, entre otras que no permitan la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a del referido funcionario-, a juicio de este Consejo, no afectan los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, en contraposici&oacute;n a lo anterior, la informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica y los antecedentes en que consten las evaluaciones m&eacute;dicas del funcionario -y que en el contexto de la consulta realizada a la COMPIN, pudieren haber sido remitidos a esta &uacute;ltima para que evaluara la condici&oacute;n de irrecuperabilidad de salud del respectivo funcionario-, permiten determinar los diagn&oacute;sticos o razones que justificaron las inasistencias por el otorgamiento de la misma, dando cuenta de los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de los funcionarios consultados, dato de car&aacute;cter sensible al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley 19.628, respecto de la cual, no constan en el presente procedimiento ninguna de las circunstancias que posibilitan su tratamiento, esto es, autorizaci&oacute;n de la ley, consentimiento del titular, o necesariedad de dichos datos para el otorgamiento de beneficios de salud a sus titulares. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C3305-20 y C3724-20).</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que da cuenta del ejercicio del derecho de funcionarios p&uacute;blicos en el cumplimiento de sus funciones, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud e causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible que podr&iacute;a estar contenida en parte de la informaci&oacute;n solicitada y en los documentos de evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica que den cuenta de la situaci&oacute;n de salud de los funcionarios y que dieron lugar al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas -en adecuaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre el levantamiento del uso de licencias m&eacute;dicas y listado de consultas a la COMPIN, en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas utilizadas por funcionarios p&uacute;blicos, y de aquella informaci&oacute;n contenida en los antecedentes consultados que no tienen por objeto y no permiten conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, rechaz&aacute;ndose en consecuencia, la entrega de informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica y de los antecedentes en que consten las evaluaciones m&eacute;dicas de los funcionarios.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso en contra de la Junta Nacional de Auxilio y Becas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el levantamiento del uso de licencias m&eacute;dicas -indicando por Jefatura DGDP- y el listado de consultas que se han remitido para la declaraci&oacute;n de salud incompatible ante la COMPIN a nivel pa&iacute;s, desde enero de 2020 a la fecha, con sus respectivos oficios, en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre la cantidad y duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas utilizadas por funcionarios p&uacute;blicos, y de aquella informaci&oacute;n contenida en los antecedentes consultados que no tienen por objeto y no permiten conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Todo ello, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica y de los antecedentes en que consten las evaluaciones m&eacute;dicas de los funcionarios, con los diagn&oacute;sticos o patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas y que pudieren estar contenidos en los documentos requeridos, por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culo 2 letras f) y g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 7&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>