Decisión ROL C1159-21
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Reclamante: SARA BERTOSSI ARAVENA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de los antecedentes laborales de la requirente correspondiente al período que se indica. Lo anterior, toda vez que el órgano recurrido ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de búsqueda negativa remitido, no disponiendo esta Corporación de antecedentes suficientes que desvirtúen lo alegado en tal sentido, más aún atendida la fecha de la documentación requerida (1981-1985).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1159-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sara Bertossi Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de los antecedentes laborales de la requirente correspondiente al per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano recurrido ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa remitido, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo alegado en tal sentido, m&aacute;s a&uacute;n atendida la fecha de la documentaci&oacute;n requerida (1981-1985).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1159-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, do&ntilde;a Sara Bertossi Aravena solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Me env&iacute;en mis antecedentes laborales. Ingres&eacute; hacer mi pr&aacute;ctica laboral en Pabell&oacute;n de Operaciones el a&ntilde;o 1978 y parte de 1979. En marco de 1981 ingres&eacute; a trabajar en Pabell&oacute;n de Operaciones como Arsenalera Quir&uacute;rgica, en el sistema inform&aacute;tico de su Hospital Militar, me ten&iacute;an como cuidadora particular, siendo que me desempe&ntilde;aba en turnos como Arsenalera, percibiendo mis ingresos mensuales, hasta el 8 de septiembre de 1986, que me cambiaron mi relaci&oacute;n laboral que dur&oacute; hasta el 31 de diciembre de 2020. Necesito mis contratos laborales desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/1628, de fecha 12 de febrero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que se encuentran disponibles los contratos de trabajo que refiere, desde el 2 de enero de 1986, junto con sus anexos. En efecto, accedi&oacute; a su entrega, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2021, do&ntilde;a Sara Bertossi Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, pues no otorgaron lo requerido respecto del periodo que va del a&ntilde;o 1981 a 1985.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado dicho procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E6081, de fecha 11 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/3348, de fecha 5 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que explic&oacute; que, conforme a lo informado por el Director General del Hospital Militar de Santiago, se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda de lo solicitado, constat&aacute;ndose que no existen registros ni antecedentes documentales sobre la materia, en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 1981 a 1985, tal como se hiciera presente a la peticionaria con ocasi&oacute;n de la respuesta, existiendo s&oacute;lo informaci&oacute;n desde el 2 de enero de 1986, y que fuere puesta a su disposici&oacute;n. En este sentido, acompa&ntilde;&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativa de fecha 4 de marzo de 2021, emitido por el Director de Recursos Humanos del Hospital Militar.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; E8345, de fecha 16 de abril de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por este, especificando qu&eacute; antecedentes de los reclamados no han sido proporcionados.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de abril de 2021, la peticionaria remiti&oacute; certificado del Hospital Militar, de fecha 23 de noviembre de 2017 -con el timbre de la instituci&oacute;n-, emitido por la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos, en el cual consta que la solicitante registra prestaciones de servicios, integrando la dotaci&oacute;n de auxiliares de enfermer&iacute;a del Hospital Militar de Santiago, a honorarios desde el 8 de septiembre de 1982 al 1&deg; de enero de 1986, y contratada bajo la normativa de la Ley N&deg; 18.476, afecta al C&oacute;digo del Trabajo, desde el 2 de enero de 1986. Asimismo, adjunt&oacute; certificado de pr&aacute;ctica de la recurrente, desde 2 de noviembre de 1978 como arsenalera, emitido por la Direcci&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito, Hospital Militar, y firmado por el jefe de pabell&oacute;n de Operaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de los antecedentes laborales de la requirente correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre 1981 a 1985, respecto de lo cual, el Ej&eacute;rcito de Chile, esgrimi&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos -y sin perjuicio del certificado de acreditaci&oacute;n de relaci&oacute;n laboral entre la recurrente y la reclamada durante el per&iacute;odo consultado-, no obrar&iacute;a en su poder, luego de haberse realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de esta por parte del Hospital Militar de Santiago, al alero de lo se&ntilde;alado en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa emanado de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos de la Instituci&oacute;n -lo que resulta plausible atendida, adem&aacute;s, la data de los antecedentes requeridos-.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo explicado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sara Bertossi Aravena, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sara Bertossi Aravena y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>