Decisión ROL C1169-21
Reclamante: CRISTIAN FUENTES MORAPASTEN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenándose la entrega de copia de los certificados de experiencia, contratos de trabajo, documentos adicionales, actas de calificación y todo lo que sirvió de fundamento para que los funcionarios públicos que individualiza -con ocasión de su amparo- obtuvieran la categoría "A"; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a funcionarios públicos, en tal sentido se debe considerar que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, así como tampoco, se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1169-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Fuentes Morapasten</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los certificados de experiencia, contratos de trabajo, documentos adicionales, actas de calificaci&oacute;n y todo lo que sirvi&oacute; de fundamento para que los funcionarios p&uacute;blicos que individualiza -con ocasi&oacute;n de su amparo- obtuvieran la categor&iacute;a &quot;A&quot;; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a funcionarios p&uacute;blicos, en tal sentido se debe considerar que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1169-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2021, don Cristian Fuentes Morapasten solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN- &quot;informaci&oacute;n de todos los profesionales &quot;categor&iacute;a Sernageomin A&quot; que trabajan en el Sernageomin y el proceso mediante el cual adquirieron dicha categor&iacute;a, documentaci&oacute;n de cada proceso, actas de calificaci&oacute;n, documentaci&oacute;n de cada caso, t&iacute;tulos profesionales de ingeniero civil de minas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario, de fecha 10 de febrero de 2021, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, hizo presente que la informaci&oacute;n sobre el listado de personas, profesionales y funcionarios con sus respectivas categor&iacute;as se encuentra disponible en enlace electr&oacute;nico que indica.</p> <p> Acto seguido, esgrimi&oacute; que en el caso de especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la satisfacci&oacute;n de dicha consulta implica una evidente e indebida distracci&oacute;n de sus funcionarios del debido cumplimiento regular de sus labores habituales, dado el volumen de informaci&oacute;n y documentos que ser&iacute;a necesario revisar, pues estos no se encuentran sistematizados en los par&aacute;metros peticionados. En tal sentido, puntualiz&oacute; que dicho an&aacute;lisis debe hacerlo un equipo de profesionales expertos en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> Por su parte, sostuvo que la documentaci&oacute;n presentada corresponde a los originales, los cuales fueron devueltos a sus respectivos titulares. Adem&aacute;s, indic&oacute; que con anterioridad al a&ntilde;o 2014, aquellos no se digitalizaban, lo que se comenz&oacute; a realizar s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2021, don Cristian Fuentes Morapasten dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, circunscribi&oacute; su requerimiento a la entrega de los certificados de experiencia, contratos de trabajo, documentos adicionales, actas de calificaci&oacute;n, personas que firmaron dichas actas, actos administrativos y todo lo que sirvi&oacute; de fundamento para que los funcionarios p&uacute;blicos que individualiz&oacute; obtuvieran la categor&iacute;a &quot;A&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E5744, de fecha 6 de marzo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en relaci&oacute;n a los antecedentes requeridos en el numeral 4 del requerimiento efectuad, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Agregando que a&uacute;n si dicha informaci&oacute;n estuviese en su poder, no podr&iacute;a ser entregada directamente al reclamante, dado que, le ser&iacute;a aplicable lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Consiguientemente, expres&oacute; que &quot;el solicitante ha ingresado una veintena de requerimientos de informaci&oacute;n y reclamos en la misma l&iacute;nea argumentativa, en todos se le ha entregado la informaci&oacute;n con que cuenta el organismo y se&ntilde;alado porque no contamos con otra previa b&uacute;squeda exhaustiva de la misma, de los cuales varios han terminado en reclamos ante Vuestro Consejo, lo que escapa a toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho establecido en la Ley de Transparencia afectando la gesti&oacute;n normal de este Servicio&quot;</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se consult&oacute; nuevamente con el &aacute;rea t&eacute;cnica -Centro de Capacitaci&oacute;n del SERNAGEOMIN- para que aportaran cualquier documento, resoluci&oacute;n o archivo que diga relaci&oacute;n con lo requerido en la solicitud antes singularizada. En dicho sentido, esgrimi&oacute; que se realizaron las b&uacute;squedas necesarias -tanto en medios f&iacute;sicos como electr&oacute;nicos-, y no fueron hallados antecedentes nuevos que complementar. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; declaraci&oacute;n simple efectuada por el Jefe del Centro de Capacitaci&oacute;n del organismo, de fecha 11 de marzo de 2021, declarando lo siguiente &quot;realizada una nueva b&uacute;squeda en raz&oacute;n del amparo Rol C1169-21, no tenemos m&aacute;s antecedentes que complementar, solo lo consignado en el oficio antes mencionado y lo que est&aacute; en la p&aacute;gina web de la Instituci&oacute;n. Cabe mencionar que esta b&uacute;squeda ha sido constatada en medios y formatos; gestor documental, soportes f&iacute;sicos y electr&oacute;nicos&quot;. Por lo anterior, argument&oacute; el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que &quot;la informaci&oacute;n entregada es toda la que obra en poder de este Servicio Nacional, es necesario que el peticionario siga los caminos correspondientes para realizar sus alegaciones, y no ocupe este procedimiento de la Ley de Transparencia para conseguir objetivos personales que deben ser llevados por otras v&iacute;as&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo expuesto por el peticionario en su amparo, el presente procedimiento de acceso se circunscribe a la entrega de antecedentes -los certificados de experiencia, contratos de trabajo, documentos adicionales, actas de calificaci&oacute;n, personas que firmaron dichas actas, actos administrativos y todo lo que sirvi&oacute; de fundamento- para que los funcionarios p&uacute;blicos que individualiz&oacute; obtuvieran la categor&iacute;a &quot;A&quot; de SERNAGEOMIN. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a su entrega, argumentando la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que aquella no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al enlace electr&oacute;nico remitido por el &oacute;rgano recurrido, es menester tener presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a lo requerido sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que mediante aquel se accede a un reservatorio general de informaci&oacute;n, que consigna el listado de los profesionales de cada categor&iacute;a, sin contener, espec&iacute;ficamente los antecedentes solicitados. Por lo anterior, no resulta aplicable, en el presente caso, la forma especial de entrega contenida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa que dicha hip&oacute;tesis se verifica cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de aquellos, de la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n que deben recopilar, procesar y remitir, la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. Al efecto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existe un documento o archivo que contenga aquella sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos y que dicho an&aacute;lisis debe hacerlo un equipo de profesionales expertos en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo alegado relativo a un eventual abuso de derecho por parte del peticionario, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 10) Que, sobre lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que la reclamada s&oacute;lo informa que se habr&iacute;a realizado una &quot;veintena&quot; de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por parte del reclamante, sin aportar mayores antecedentes sobre el periodo en que &eacute;stas est&aacute;n comprendidas y su distribuci&oacute;n en el tiempo, m&aacute;xime si se considera que el eventual abuso del ejercicio del derecho de acceso, en conformidad a la jurisprudencia emanada de este Consejo, debe verificarse en un per&iacute;odo acotado de tiempo. Asimismo, tampoco explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de estas presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que el peticionario con ocasi&oacute;n de su amparo, acot&oacute; su requerimiento de acceso a los antecedentes acad&eacute;micos, profesionales, y documentos fundantes de obtenci&oacute;n de categor&iacute;a &quot;A&quot; a s&oacute;lo 5 funcionarios p&uacute;blicos. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, por su parte, en cuanto a la inexistencia material esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente. En tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en orden a que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 13) Que, sobre este punto, las alegaciones esgrimidas por la reclamada para acreditar la inexistencia de lo pedido, resultan poco claras toda vez que tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que por el volumen de informaci&oacute;n y documentos que ser&iacute;a necesario revisar se configurar&iacute;a a su respecto la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Por su parte, este Consejo constat&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, SERNAGEOMIN reconoci&oacute; que comenz&oacute; a digitalizar los documentos de los postulantes al &quot;cambio de categor&iacute;a de experto en prevenci&oacute;n de riesgos de la industria extractiva minera&quot; a partir del a&ntilde;o 2015. Por lo que, no resulta plausible que los certificados de experiencia, contratos de trabajo, calificaciones y la documentaci&oacute;n relativa de cada proceso de obtenci&oacute;n de categor&iacute;a que indica no obren en su poder, toda vez que constituyen presupuestos esenciales en cada proceso de selecci&oacute;n de personal y en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la publicidad de lo requerido, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y no habiendo justificado la inexistencia alegada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, y en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Fuentes Morapasten, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de los certificados de experiencia, contratos de trabajo, documentos adicionales, actas de calificaci&oacute;n, personas que firmaron dichas actas, actos administrativos y todo lo que sirvi&oacute; de fundamento para que los funcionarios p&uacute;blicos que individualiza -con ocasi&oacute;n de su amparo- obtuvieran la categor&iacute;a &quot;A&quot; de SERNAGEOMIN; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. No obstante lo cual, en el evento que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Fuentes Morapasten y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>