Decisión ROL C1196-21
Reclamante: FELIPE MONTOYA AGUILERA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, referido a la entrega de las cartas de la sociedad concesionaria al inspector fiscal u a otras autoridades del Ministerio de Obras Públicas, los oficios, memorándums y otras comunicaciones de aquellos a la sociedad concesionaria, los libros de obras y comunicaciones, los centinelas, y los informes o minutas elaborados por la Asesoría a la Inspección Fiscal. Lo anterior, en virtud de que se acreditó que otorgar la información reclamada significaría una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1196-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Felipe Montoya Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, referido a la entrega de las cartas de la sociedad concesionaria al inspector fiscal u a otras autoridades del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, los oficios, memor&aacute;ndums y otras comunicaciones de aquellos a la sociedad concesionaria, los libros de obras y comunicaciones, los centinelas, y los informes o minutas elaborados por la Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n Fiscal.</p> <p> Lo anterior, en virtud de que se acredit&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Aplica criterio de decisi&oacute;n del amparo Rol C4482-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1196-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, don Felipe Montoya Aguilera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas - en adelante tambi&eacute;n DGC-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Los siguientes documentos relativos al contrato de concesi&oacute;n &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot; comprendidos entre el d&iacute;a 18 de febrero de 2019 a la fecha de la solicitud:</p> <p> (i) Las cartas enviadas por Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. al Inspector Fiscal o a cualquiera otra autoridad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas;</p> <p> (ii) Los ordinarios, memos u otras comunicaciones enviadas por el Inspector Fiscal u otras autoridades del Ministerio de Obras P&uacute;blicas a la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud;</p> <p> (iii) Los Libros de Obras y de Comunicaciones;</p> <p> (iv) Los centinelas; y</p> <p> (v) Informes o Minutas elaboradas por la Asesor&iacute;a de la Inspecci&oacute;n Fiscal.</p> <p> 2. Los siguientes documentos citados en los vistos de la Resoluci&oacute;n Exenta DGC N&deg; 842/2020 (PSP):</p> <p> (i) El Decreto Supremo MOP N&deg; 240 de 17 de agosto de 2015, que modific&oacute; por razones de inter&eacute;s p&uacute;blico las caracter&iacute;sticas de las obras y servicios del contrato de concesi&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal denominada &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;;</p> <p> (ii) La Resoluci&oacute;n DGC (Exenta) N&deg; 359 de 10 de septiembre de 2018, que modific&oacute; por razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y urgencia las caracter&iacute;sticas de las obras y servicios que indica del contrato de concesi&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal denominada &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;;</p> <p> (iii) La Resoluci&oacute;n DGC (Exenta) N&deg; 079 de 10 de enero de 2020;</p> <p> (iv) La Resoluci&oacute;n DGC (Exenta) N&deg; 451 de 13 de febrero de 2020;</p> <p> (v) El &quot;Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de las Obras de Edificaci&oacute;n&quot; de 16 de marzo de 2020 de la Ilustre Municipalidad Cerro Navia&quot;; y</p> <p> (vi) El Acta de la Comisi&oacute;n de Puesta en Servicio Provisoria de 19 de marzo de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; el requerimiento, accediendo a parte de la informaci&oacute;n solicitada y denegando lo pedido en el numeral 1) de la solicitud, por la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, se requiere de un gran n&uacute;mero de funcionarios dedicados a tiempo completo para recopilar la informaci&oacute;n correspondiente a los documentos de comunicaciones emitidos por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Adem&aacute;s de esto, se necesitar&iacute;a de a lo menos 5 funcionarios que por un mes se dediquen a verificar los aspectos de confidencialidad de la informaci&oacute;n incluida en la referida documentaci&oacute;n. Esto implicar&iacute;a a su vez, distraerlos de sus funciones y afectar de manera directa el trabajo del &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> b) Que, no es posible hacer entrega de los documentos mencionados en el punto n&uacute;mero 1 de la solicitud, debido a que las cartas enviadas por la Sociedad Concesionaria, los oficios emitidos por el Inspector Fiscal, el Libro de Obras y las minutas realizadas por la Inspecci&oacute;n Fiscal del Contrato de Concesi&oacute;n poseen informaci&oacute;n relevante del contrato.</p> <p> c) Que, hacer entrega de informaci&oacute;n sensible para el normal funcionamiento del Hospital en el escenario actual de pandemia por el que atraviesa el pa&iacute;s, puede resultar a&uacute;n m&aacute;s riesgoso ya que el conocimiento p&uacute;blico de la documentaci&oacute;n con que se manejan las contingencias relativas a la operatividad del hospital F&eacute;lix Bulnes, expone a que la salud p&uacute;blica pueda verse vulnerada, generando con ello graves riesgos a la salud de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2021, don Felipe Montoya Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto se le deneg&oacute; lo pedido en la primera parte del requerimiento efectuado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante oficio N&deg; E5757, de 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante ordinario electr&oacute;nico DGC N&deg; 0262-2021, de 22 de marzo del 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, respecto de lo pedido. Agregando lo siguiente:</p> <p> a) Que, se estima que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a 11.000 documentos aproximadamente, que deben ser revisados a fin de ponderar si a su respecto deben aplicar el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; o alguna de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21 de la ley se&ntilde;alada. Para lo cual, estiman que necesitar&iacute;an destinar a 5 de sus funcionarios de manera exclusiva a dicha labor por alrededor de 58 d&iacute;as, a raz&oacute;n de revisar 190 documentos diarios. As&iacute;, sostuvo que la recopilaci&oacute;n de lo requerido y su ponderaci&oacute;n, demandar&iacute;a un importante trabajo que, indudablemente, entorpecer&iacute;a el normal y debido ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica concesionada, pues distraer&iacute;a indebidamente a los profesionales de sus funciones. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n se encuentra tanto en formato papel como en digital. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> b) Que, &quot;parte de la informaci&oacute;n solicitada puede vincularse con los sistemas de vigilancia del Hospital F&eacute;lix Bulnes y con las l&iacute;neas vitales de funcionamiento del recinto, incluidas sus unidades cr&iacute;ticas de atenci&oacute;n de pacientes y con los planes de contingencia y de mantenimiento de las plantas de aguas y gases cl&iacute;nicos&quot;. Es por ello que, se ha estimado que entregar esa informaci&oacute;n tiene la capacidad de poner en riesgo el adecuado funcionamiento del Hospital y con ello la obligaci&oacute;n del Estado de atender las demandas de salud p&uacute;blica que, en estos d&iacute;as, son exigidas a m&aacute;ximo nivel con ocasi&oacute;n de la pandemia por Covid-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega parcial de la informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 1 de la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, en orden a que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, conforme a la cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, en la especie, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en sus descargos, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a 11.000 documentos aproximadamente, que deben ser revisados a fin de ponderar si a su respecto deben aplicar el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; o alguna de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21 de la ley se&ntilde;alada. Para lo cual, estiman que necesitar&iacute;an destinar a 5 de sus funcionarios de manera exclusiva a dicha labor por alrededor de 58 d&iacute;as, a raz&oacute;n de revisar 190 documentos diarios. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se estima que en este caso concurre la causal de reserva invocada, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C4482-20, referida a similar informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, atendido lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Montoya Aguilera en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, por concurrir respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Montoya Aguilera y al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>