Decisión ROL C1202-21
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLCHANE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colchane, requiriéndose la entrega de información los ingresos percibidos por las leyes y en los años que se indican. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de carácter presupuestario, cuya divulgación permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Además, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1202-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colchane</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colchane, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n los ingresos percibidos por las leyes y en los a&ntilde;os que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de car&aacute;cter presupuestario, cuya divulgaci&oacute;n permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1202-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque solicit&oacute; a la Municipalidad de Colchane, &quot;Ingresos por leyes 19.933 y 19.410 de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 desglosado de enero a febrero de cada a&ntilde;o. Tambi&eacute;n se pide valor de la Bonificaci&oacute;n Proporcional de esos a&ntilde;os.</p> <p> De igual forma, se pide rendici&oacute;n de esos recursos enviados a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n o a la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de febrero de 2021, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 280, de fecha 3 de marzo de 2021, la Municipalidad de Colchane respondi&oacute; extempor&aacute;neamente el requerimiento, denegando el acceso a lo solicitado, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que su creaci&oacute;n o elaboraci&oacute;n conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Municipio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6089, de fecha 11 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 12 de marzo de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada. Al efecto, sostuvo que la informaci&oacute;n es remitida de manera sistematizada, desde el Ministerio de Educaci&oacute;n, por lo que s&oacute;lo es necesario tomar los datos y proporcionarlos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, mediante Oficio N&deg; E7107, de fecha 26 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 432, de fecha 15 de abril de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida.</p> <p> Al respecto, expuso que el Municipio no cuenta con un funcionario encargado de organizar los archivos de a&ntilde;os anteriores. Asimismo, hizo presente que los antecedentes pedidos se encuentran en bodega de archivos del Departamento de Finanzas y Educaci&oacute;n, lo que dificultar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s la recopilaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> Agreg&oacute; que la mitad de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra digitalizada, pero conllevar&iacute;a a la elaboraci&oacute;n de un informe sobre los recursos percibidos por cada escuela. Sobre lo anterior, complement&oacute; que la otra mitad se encuentra en formato f&iacute;sico, por lo que se requiere realizar una b&uacute;squeda en los archivos guardados.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, significa destinar 2 o 3 funcionarios para la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los antecedentes, lo cual implica una cantidad de tiempo de una semana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de SARC, la reclamada deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de secreto o de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega de los antecedentes peticionados - una semana, por parte de dos o tres funcionarios- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para su entregar, sin producirse afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> 5) Que, asimismo, el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n que deben recopilar, procesar y remitir para satisfacer el requerimiento de especie. A mayor abundamiento, el Municipio ilustr&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la mitad de la informaci&oacute;n requerida ya se encuentra digitalizada, circunstancia que evidentemente facilita su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se considera que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de lo solicitado, es menester tener en consideraci&oacute;n, que dicen relaci&oacute;n con antecedentes presupuestarios del Municipio. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda la elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, se hace presente que la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario acceso a los &quot;Ingresos por leyes 19.933 y 19.410 de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 desglosado de enero a febrero de cada a&ntilde;o. Tambi&eacute;n se pide valor de la Bonificaci&oacute;n Proporcional de esos a&ntilde;os. De igual forma, se pide rendici&oacute;n de esos recursos enviados a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n o a la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>