Decisión ROL C1204-21
Volver
Reclamante: DANIEL REYES COURT  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información correspondiente a la Evaluación de Puesto de Trabajo del solicitante. Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó al reclamante copia del documento en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1204-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Daniel Reyes Court</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante copia del documento en cuesti&oacute;n, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1204-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2021, don Daniel Reyes Court solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Quisiera obtener la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo del Instituto de Salud Laboral para mi Caso, RECA No 1304495, del 12 de enero del 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2021, mediante Res. Exenta N&deg; 25, el Instituto de Seguridad Laboral respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en virtud de los dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los Ordinarios ISL N&deg; 74, 75, 76, y 77, todos de fecha 29 de enero de 2021, comunic&oacute; a los terceros involucrados la facultad de consentir u oponerse a la entrega de informaci&oacute;n. Luego, de los cuatro testigos notificados, ninguno dio respuesta en tiempo y forma, a efectos de dar acceso u oponerse a la entrega de informaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose para estos el principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. El inciso tercero, del mencionado art&iacute;culo 20, dispone que &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece la Ley&quot;. Por lo que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, no procede efectuar la entrega completa de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Respecto de entrega de EPT de Salud Mental, mediante Ordinario N&deg; E9245 de fecha 18.06.2020, este Consejo instruy&oacute; a este Servicio entregar antecedente requerido, en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia, en el cual argumenta que, &quot;conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, constitucionales y legales&quot;.</p> <p> Por ello, accede a la entrega de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para Patolog&iacute;as Mentales EPT-PM, debiendo la solicitante acreditar su identidad con C&eacute;dula de Identidad o siendo su apoderado, demostrar tal condici&oacute;n, con el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. Lo anterior, acorde a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Excepcionalmente, tambi&eacute;n podr&aacute; hacerse entrega, por el medio autorizado por el CPLT, en virtud de la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2021, don Daniel Reyes Court dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo tiene demasiadas zonas tarjadas, por ejemplo, no tengo acceso a la declaraci&oacute;n de los testigos aportados por m&iacute;. Demasiada informaci&oacute;n tarjada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio E5767, de 7 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 337, presentaci&oacute;n de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no ha habido secreto o reserva del antecedente requerido, sino que, ha sido puesto a disposici&oacute;n del solicitante previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad. Lo anterior, tomando en consideraci&oacute;n que, de la consulta a terceros, ninguno de los cuatro testigos dio respuesta dentro de los plazos establecidos, dando cuenta s&oacute;lo de un tercero que, fuera de plazo, requiri&oacute; la protecci&oacute;n de su identidad en la entrega de informaci&oacute;n. De esta manera, es que se procedi&oacute; acorde a lo estipulado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referida a la protecci&oacute;n de datos sensibles y afectaci&oacute;n de derechos de terceros e instrucciones de procedimiento ante la ausencia de respuesta por parte de los terceros involucrados. En esta l&iacute;nea es que se aplic&oacute; el principio de divisibilidad en el documento, censurando los datos e informaci&oacute;n de ese tipo para todos aquellos terceros que no hubiesen expresado su acuerdo en la entrega de la informaci&oacute;n, o bien para aquellos que no dieron respuesta.</p> <p> En atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros, se hace necesario se&ntilde;alar que, en este procedimiento, la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de una Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, adjunta el documento &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para patolog&iacute;as mentales EPT-PM&quot; requerido, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n correspondiente a la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo del solicitante, la cual habr&iacute;a sido entregada con demasiada informaci&oacute;n tarjada, lo que impide tener acceso a la declaraci&oacute;n de los testigos aportados por el reclamante. El &oacute;rgano, por su parte, explica que dio acceso al documento requerido, aplicando el principio de divisibilidad, en virtud del cual, censur&oacute; los datos e informaci&oacute;n de los terceros que no expresaron su acuerdo en la entrega.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto del &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo&quot; solicitado, a modo de contexto, cabe precisar que, seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto al contenido de los informes de evaluaci&oacute;n de puestos de trabajo, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantiz&oacute; a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por las partes, se observa que, en el informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo proporcionado al reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situaci&oacute;n que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el &oacute;rgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Reyes Court en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Reyes Court y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>