Decisión ROL C1205-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de información relativa a fiscalizaciones e instrucciones dictadas por parte de la reclamada a ESETO, en el marco de informe que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con información distinta a la ya proporcionada al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1205-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a fiscalizaciones e instrucciones dictadas por parte de la reclamada a ESETO, en el marco de informe que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1205-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante, indistintamente la SISS- lo siguiente: &quot;En informe efectuado por la SISS sobre ESETO el 2019, en su p&aacute;gina 18 se&ntilde;ala: conforme a los antecedentes vistos se pudo concluir que los sistemas de regulaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable de cascabeles, ensenada y bah&iacute;a azul, presentan un alto nivel de vulnerabilidad ante suspensiones prolongadas del servicio, dada la configuraci&oacute;n de su infraestructura constituida por conducciones largas, de di&aacute;metro 100 mm, y sin elementos de ventilaci&oacute;n en la l&iacute;nea (ventosas); bajo volumen de regulaci&oacute;n, con estanques de cabecera de 120 m3, por sector; y, redes de distribuci&oacute;n extensas, en matrices de 75 mm, con ramales ciegos y sin elementos de ventilaci&oacute;n. (ver anexo 6, informe de fiscalizadores SISS especiales).</p> <p> Solicito copia de las fiscalizaciones que descubrieron cada una de estas situaciones y de las instrucciones de la SISS a ESETO que originaron&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, sin fecha, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; el requerimiento, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, puso a disposici&oacute;n del peticionario enlace electr&oacute;nico que contiene todas las fiscalizaciones efectuadas a ESETO, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Al respecto, esgrimi&oacute; que no se entregaron copia de las fiscalizaciones que originaron la informaci&oacute;n, ni las instrucciones dictadas con respecto a lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E5766, de fecha 7 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 825, de fecha 25 de marzo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Hizo presente que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; al peticionario copia de todas las actas de fiscalizaci&oacute;n que se tuvieron a la vista al momento de confeccionar el informe sobre la situaci&oacute;n de la concesionaria ESETO S.A y que dan cuenta de las fiscalizaciones realizadas a dicha empresa. Indic&oacute; que, a mayor abundamiento, se le entregaron todas las Actas existentes en el Servicio desde el a&ntilde;o 2016 al 2019, relativas a la fiscalizaci&oacute;n del sistema productivo de agua potable (SPAP) de la concesionaria, ya referida. Acto seguido, puntualiz&oacute; que no existen otras fiscalizaciones o instrucciones que las ya entregadas al recurrente.</p> <p> 4.2) Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que procedi&oacute; a realizar una nueva b&uacute;squeda de antecedentes o actas que no hubiesen sido entregadas, en consideraci&oacute;n al contexto de emergencia sanitaria generada por el brote de COVID-19, por cuanto no hab&iacute;a sido posible realizar una b&uacute;squeda presencial en las instalaciones de la Superintendencia. Por lo anterior, adjunt&oacute; dos nuevos oficios emitidos por el organismo, posteriores a la redacci&oacute;n del referido informe: i) Oficio ORD. SISS N&deg; 798, de fecha 8 de marzo de 2019; y ii) Oficio ORD. SISS N&deg; 1.280, de fecha 22 de abril de 2019, con sus respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E7716, de fecha 8 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar los antecedentes requeridos que no le habr&iacute;a sido entregados.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 8 de abril de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada. Al respecto, expuso que ninguno de los documentos de fiscalizaci&oacute;n adjuntados tiene alguna relaci&oacute;n con lo solicitado.</p> <p> Asimismo, precis&oacute; que lo peticionado versa sobre &quot;1) Los sistemas de regulaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable de cascabeles, ensenada y bah&iacute;a azul, presentan un alto nivel de vulnerabilidad ante suspensiones prolongadas del servicio; 2) Configuraci&oacute;n de su infraestructura constituida por conducciones largas, de di&aacute;metro 100 mm, y sin elementos de ventilaci&oacute;n en la l&iacute;nea (ventosas); bajo volumen de regulaci&oacute;n, con estanques de cabecera de 120 m3, por sector; y, redes de distribuci&oacute;n extensas, en matrices de 75 mm, con ramales ciegos y sin elementos de ventilaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que otorg&oacute; acceso a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder en cuanto a lo consultado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la Superintendencia de Servicios Sanitarios otorg&oacute; acceso a todas las fiscalizaciones efectuadas a ESETO, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2019. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos, adjunt&oacute; dos nuevos oficios emitidos por el organismo, posteriores a la redacci&oacute;n del referido informe con sus respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n, puntualizando que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregadas al recurrente.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por no obrar en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>