Decisión ROL C1206-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a todos los antecedentes tenidos en consideración para la resolución dictada en el procedimiento de fiscalización por acoso sexual consultado. Lo anterior, por estimar que la divulgación de estas piezas del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, puesto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17 entre otras. Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1206-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a todos los antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n para la resoluci&oacute;n dictada en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por acoso sexual consultado.</p> <p> Lo anterior, por estimar que la divulgaci&oacute;n de estas piezas del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, puesto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17 entre otras.</p> <p> Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1206-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, la parte solicitante requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En mi calidad de denunciado, solicito copia integra del informe de fiscalizaci&oacute;n realizada por la inspecci&oacute;n provincial del trabajo de Antofagasta, que corresponde al n&uacute;mero 201/2020/272, incluyendo todos los antecedentes, declaraciones de testigos y dem&aacute;s antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n para la resoluci&oacute;n dictada en dicho procedimiento de fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante CAS-29753, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La materia consultada se tramita principalmente conforme al Manual de Procedimientos de Fiscalizaci&oacute;n, que versa sobre las materias de acoso sexual establecido en el T&iacute;tulo IV del C&oacute;digo del Trabajo; la cual se encuentra afecta a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El objetivo de estas investigaciones es verificar la existencia de los indicios por acoso sexual denunciado, y en caso de existir, dichos antecedentes se deben poner en conocimiento del Tribunal. Al efecto la ley N&deg; 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 1, N&deg; 8: &quot;Las causas laborales en que se invoque una acusaci&oacute;n de acoso sexual, deber&aacute;n ser mantenidas en custodia por el secretario y solo tendr&aacute;n acceso a ella las partes y sus apoderados judiciales&quot;. Por tanto, el informe y todos los antecedentes de la investigaci&oacute;n no pueden ser entregados sino a la autoridad competente para resolver la acusaci&oacute;n, los Tribunales de Justicia, por tanto, para acceder a dichos antecedentes, deber&aacute; solicitarse por la v&iacute;a judicial.</p> <p> - Fundamento reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1: Afectaci&oacute;n grave al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, hacer entrega de la documentaci&oacute;n pedida puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador, restando efectividad a sus labores, puesto que la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que este Servicio cuente con este insumo inestimable, que le sirve de base para efectuar las investigaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que las propias declaraciones y denuncias puedan dar cuenta. Por tanto, obligar al Servicio a entregar informaci&oacute;n reservada al amparo de la Ley 20.285, es obligarlo a transgredir normas constitucionales y legales.</p> <p> Este Servicio, ha establecido un procedimiento descrito en la Orden de Servicio N&deg; 2, de 11.03.2005, que regula los procedimientos y criterios de actuaci&oacute;n ante este tipo de investigaciones, en el marco de la Ley N&deg; 20.005, que modific&oacute; el C&oacute;digo del Trabajo, se&ntilde;alando en el art&iacute;culo 211-D, que se impone la obligaci&oacute;n a este Servicio a poner en conocimiento &quot;las conclusiones de la investigaci&oacute;n&quot;, al denunciante, denunciado y empleador. Por lo cual, dichas conclusiones u observaciones, debe entregarse en virtud de la ley N&deg; 19.880, de manera presencial del denunciado y previa verificaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> - Fundamento causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2: Afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales del trabajador, por cuanto divulgar &quot;una investigaci&oacute;n por acoso sexual&quot; afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica, dignidad de la persona, derechos econ&oacute;micos, haci&eacute;ndolos v&iacute;ctimas de represalias por parte del empleador o sus pares, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l, as&iacute; tambi&eacute;n se da&ntilde;a todo aquel derecho emanado de la relaci&oacute;n laboral; todo lo cual debe entenderse dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, especialmente en su art&iacute;culo 7&deg; que regula el tratamientos de estos datos, el cual transcribe. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre las causales de reserva invocadas.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada por esta plataforma de la Ley de Transparencia, y solo proceder&iacute;a la entrega presencial de las conclusiones de un acoso sexual al denunciado, como se indic&oacute; anteriormente, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, seg&uacute;n el procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17&deg; letra a) de la Ley N&deg; 19.880, que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, ha sido reiterado por el propio Consejo para la Transparencia en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 4.3.</p> <p> En consecuencia, reitera que en los casos de investigaci&oacute;n por acoso sexual, el art&iacute;culo 211 D del C&oacute;digo del Trabajo permite s&oacute;lo la entrega de las conclusiones de dicha investigaci&oacute;n al denunciado, ello concordado con las leyes citadas, debe efectuarse de manera presencial y acreditarse su identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2021, la parte solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Se hace presente que si bien el amparo fue interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Antofagasta, dado que la solicitud y su respuesta se radicaron en la Direcci&oacute;n del Trabajo central, el reclamo fue reconducido a dicho nivel.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E5791, de 08 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Trabajo solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, de acuerdo a los fundamentos y causales invocadas en el ordinario de respuesta, las que requiere tener por reproducidas; solicitando rechazar el reclamo interpuesto, por carecer de fundamento, atendido que la Direcci&oacute;n del Trabajo ante la solicitud por transparencia de la denuncia, informe y declaraci&oacute;n de testigos en una investigaci&oacute;n por acoso sexual, aplic&oacute; las causales de reserva o secreto, de la Ley N&deg; 20.285 y del C&oacute;digo del Trabajo, debidamente fundadas y ajustadas a derecho, e inform&oacute; y reiter&oacute; al usuario, que el titular puede acceder a las conclusiones de una investigaci&oacute;n de acoso sexual, de manera presencial, en virtud del art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley N&deg; 19.880 y art&iacute;culo 211 D del C&oacute;digo del Trabajo. Con todo, s&oacute;lo a modo aclaratorio indica que el folio N&deg; 0201/2020/272 se&ntilde;alado por el usuario, corresponde a otra investigaci&oacute;n por acoso sexual y a otro trabajador. La investigaci&oacute;n por acoso sexual que dice relaci&oacute;n con el reclamante es la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0201/2020/273.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe precisar, que si bien el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede indic&oacute; que el folio se&ntilde;alado por el peticionario en su solicitud corresponde a una investigaci&oacute;n por acoso sexual en contra de otro trabajador, este Consejo entiende que la pretensi&oacute;n del recurrente dice relaci&oacute;n con la copia de todos los antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n para la resoluci&oacute;n dictada en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por acoso sexual deducido en su contra.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la Direcci&oacute;n del Trabajo reserv&oacute; dichos antecedentes por concurrir, a su juicio, las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en virtud a que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>