Decisión ROL C1213-21
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Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/22/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1213-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1213-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de enero de 2021, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a) Fuente/procedencia de planilla de cobranza causas Rit: A-8-2019 y P-5024-2019, remitida por esta Superintendencia en su ordinario N&deg; 25.159 del 10/12/2020; b) Individualizaci&oacute;n de personas que elaboraron dicha planilla; c) Fecha de c&aacute;lculo utilizada para la elaboraci&oacute;n de dicha planilla; d) Personas que dan respuesta a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N&deg; 5599, de la misma data, otorg&oacute; una respuesta al requerimiento efectuado por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez. En dicha comunicaci&oacute;n se&ntilde;ala la procedencia de la planilla de cobranza consultada e indica el nombre de las personas que elaboraron la contestaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n. Por otra parte, expresa que no tiene informaci&oacute;n sobre de las personas que realizaron dicha planilla, ya que esta no fue realizada por funcionarios de este Servicio y tampoco fue informado por la AFP respectiva, reiterando lo mismo respecto a la fecha de c&aacute;lculo utilizada para la elaboraci&oacute;n de dicho documento.</p> <p> 3) Que, con fecha 23 de febrero de 2021, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la planilla de cobranza que indica. Espec&iacute;ficamente, expresa que su reclamaci&oacute;n se fundamenta en la contestaci&oacute;n negativa otorgada a los puntos en donde peticiona la &quot;individualizaci&oacute;n de personas que elaboraron dicha planilla&quot; y &quot;Fecha de c&aacute;lculo utilizada para la elaboraci&oacute;n de dicha planilla&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E6229, de 15 de marzo de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En particular se le requiri&oacute; que: &quot;aclare la infracci&oacute;n cometida por el Superintendencia de Pensiones, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada, considerando que el &oacute;rgano reclamado expresa que la planilla de cobranza que indica fue elaborada por la AFP, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida respecto a ella no obra en su poder. En caso de contar antecedentes que permitan acreditar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el soporte documental de dicho &oacute;rgano rem&iacute;talos a este Consejo&quot;. Adem&aacute;s, en el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo el 15 de marzo de 2021.</p> <p> 6) Que, con fecha 25 de marzo de 2021 -fuera de plazo-, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, en respuesta a las solicitudes de subsanaci&oacute;n del presente amparo y del Rol C1512-21, mediante correo electr&oacute;nico, reiter&oacute; que su alegaci&oacute;n es respecto a la contestaci&oacute;n otorgada a los puntos de su petici&oacute;n en los cuales requiere la &quot;individualizaci&oacute;n de personas que elaboraron dicha planilla&quot; y &quot;Fecha de c&aacute;lculo utilizada para la elaboraci&oacute;n de dicha planilla&quot;, sin indicar los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, ni tampoco aport&oacute; antecedentes que as&iacute; lo acrediten.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto, dentro del plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 4) Que, en efecto, habi&eacute;ndose notificado el oficio de solicitud de subsanaci&oacute;n el pasado 15 de marzo, la reclamante dispon&iacute;a -conforme la norma se&ntilde;alada en el considerando 2&deg; precedente-, hasta el d&iacute;a 22 de marzo de 2021 para subsanar su presentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, lo que finalmente no ocurri&oacute;. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>