Decisión ROL C1221-21
Volver
Reclamante: LUIS HERNÁN TORRES AGUIRRE  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información relativa a las becas de estudio, y al personal que fue enviado al INACAP en el periodo que se indica, así como de personal que recibió los señalados beneficios, los años 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas, División Logística, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviación. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto. Así como tampoco, corresponden a actividades de investigación realizadas por el Ministerio Público y las policías. Además, dice relación con beneficios otorgados a funcionarios que realizan una función pública, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar sus actuaciones ante la ciudadanía. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C1229-21, sobre información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1221-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las becas de estudio, y al personal que fue enviado al INACAP en el periodo que se indica, as&iacute; como de personal que recibi&oacute; los se&ntilde;alados beneficios, los a&ntilde;os 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas, Divisi&oacute;n Log&iacute;stica, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano, toda vez que no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto. As&iacute; como tampoco, corresponden a actividades de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y las polic&iacute;as. Adem&aacute;s, dice relaci&oacute;n con beneficios otorgados a funcionarios que realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar sus actuaciones ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C1229-21, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1221-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2021, don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Becas de estudio otorgada a los Oficiales de los Servicios de: Sanidad (m&eacute;dicos), Sanidad Dental, Veterinaria u otro durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenec&iacute;an y la especialidad que realizaron&quot;.</p> <p> b) &quot;Adem&aacute;s, personal que fue enviado a INACAP durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenec&iacute;an y la especializaci&oacute;n que realizaron. A modo de ejemplo Curso de inyectores de veh&iacute;culos Diesel&quot;.</p> <p> c) &quot;Contrataciones de PAC y PAH. en la IV. Divisi&oacute;n, durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011., de procedencia civil y militar&quot;.</p> <p> d) &quot;Personal que participo en curso en Whinsec los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa su procedencia&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 7160, de fecha 1&deg; de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 6800/1367, de fecha 5 de febrero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, haciendo presente que &quot;a&uacute;n est&aacute; en tramitaci&oacute;n un Sumario Administrativo relacionado con la F AM, el cual tiene el car&aacute;cter de reservado, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, que se&ntilde;ala &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: ( ... ), b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;, situaci&oacute;n que ocurre en la especie, raz&oacute;n por la cual no es posible su remisi&oacute;n, adem&aacute;s de instruirse paralelamente una causa en el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique, Causa Rit 1356-2018, RUC 1800306783-8. Finalmente, es dable se&ntilde;alar que la reserva de las investigaciones Sumarias Administrativas en curso y/o tramitaci&oacute;n, ha sido ratificada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes, entre ellos N&deg; 59798 de 2008 y N&deg; 14807 de 2004 y por el Consejo para la Transparencia en Causa Rol C-715-12 y C411-09, entre otros&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de febrero de 2021, don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E5758, de 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6800/2788, de 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deniega la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de que su atenci&oacute;n importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n, lo que escapa al derecho de acceso de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, adem&aacute;s, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, por cuanto la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el Fondo de Ayuda Mutua (FAM), el que se encuentra judicializado por fraude al fisco, instruy&eacute;ndose actualmente por el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique en causa RIT 1356-2018, RUC 1800306783-8, que se encuentra para resoluci&oacute;n de la Excma. Corte Suprema de Justicia para dirimir la contienda de competencia trabada con el 2&deg; Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> Del mismo modo, y tambi&eacute;n por el FAM se instruye Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ordenada incoar por resoluci&oacute;n N&deg; 1585/20376/447, de 9 de noviembre de 2017, del Comandante General de Personal, expediente que se encuentra en tr&aacute;mite por la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de dicha alta repartici&oacute;n, en conformidad con el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 83 inciso 2&deg; de decreto supremo N&deg; 277, a&ntilde;o 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba el DNL-919 &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot; - en adelante D.S. N&deg; 277/1974-, etapa que tiene el car&aacute;cter de secreta conforme lo ha dictaminado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que cualquiera que fuere la condici&oacute;n en que se pudiera encontrar la informaci&oacute;n en la Instituci&oacute;n, se trata de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con una materia (FAM) que indubitadamente el propio recurrente, no s&oacute;lo reconoce que es objeto de investigaci&oacute;n judicial y administrativa, sino que en ellas tiene la calidad de imputado y/o inculpado. Establecido lo anterior, la forma en que el recurrente- en tanto imputado y/o inculpado- debe proceder para acceder a dicha informaci&oacute;n, es solicitando el uso de los derechos y garant&iacute;as que el art&iacute;culo 93 del C&oacute;digo Procesal Penal le confiere, al respectivo Juez de Garant&iacute;a, sea recabada al organismo o instituci&oacute;n competente. Lo expuesto, habida consideraci&oacute;n a que en la etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra la investigaci&oacute;n, sobre el FAM que incoa el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique, es secreta para los terceros ajenos al procedimiento por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, condici&oacute;n en que se encuentra la Instituci&oacute;n.</p> <p> Situaci&oacute;n similar ocurre respecto del Fiscal Administrativo, habida consideraci&oacute;n de que la investigaci&oacute;n sumaria administrativa se encuentra en una etapa de procedimiento reglamentario que es secreta, sin perjuicio de lo cual, el recurrente puede pedir al Fiscal le otorgue acceso a las piezas del sumario antes mencionado o efect&uacute;e nuevas diligencias relativas a su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A&ntilde;ade que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del Reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, en atenci&oacute;n a la calidad de inculpado del recurrente, este, debiese poder acceder a la investigaci&oacute;n en comento.</p> <p> Por lo anterior, se configurar&iacute;a las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y el art&iacute;culo 83 inciso 2&deg; del D.S. N&deg; 277/1974.</p> <p> Por &uacute;ltimo, la reclamada indic&oacute; que, atender el requerimiento efectuado por la reclamante implicar&iacute;a recabar, cotejar y confrontar gran cantidad de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada, lo que obligar&iacute;a a elaborar una especie de informe, el que a la fecha es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano reclamado consider&oacute; que aquella escapa al derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la ley se&ntilde;alada, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y en el art&iacute;culo 83 del D.S. N&deg; 277/1074.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en orden a que la informaci&oacute;n pedida importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n, lo que escapa al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, que los esfuerzos que implicar&iacute;a atender la solicitud en los t&eacute;rminos que est&aacute; formulada, obligar&iacute;a a recabar, cotejar y confrontar a lo largo de la Instituci&oacute;n un gran n&uacute;mero de informaci&oacute;n, no aport&oacute; mayores antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en tal sentido, siendo necesario avocarse a la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el Fondo de Ayuda Mutua (FAM), respecto del cual existe actualmente una investigaci&oacute;n sumaria administrativa y un procedimiento judicial por fraude al Fisco, ambas en tramitaci&oacute;n y en etapa secreta. As&iacute;, del an&aacute;lisis de sus alegaciones se advierte que no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de lo pedido, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n invocada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, ni c&oacute;mo su publicidad podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto; ello de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en particular, en su inciso primero consagra el &quot;Secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n. Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. En este punto, la reclamada no precis&oacute; cu&aacute;les de los antecedentes requeridos obedecer&iacute;an a la categor&iacute;a de &quot;actuaciones de investigaci&oacute;n&quot;, as&iacute; como tampoco, que aquellas hubiesen sido llevadas por el Ministerio P&uacute;blico y la Polic&iacute;a, m&aacute;s si del tenor de lo pedido aquello dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que, principalmente, da cuenta de la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de su presupuesto en las tareas de capacitaci&oacute;n de su personal y de contrataci&oacute;n de colaboradores para llevar a cabo las funciones que la ley le otorga.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, reconoce la condici&oacute;n de imputado del reclamante, de esta forma, seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, &quot;El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Lo que se encuentra consagrado dentro de los derechos y garant&iacute;as del imputado en el art&iacute;culo 93 letra e) del cuerpo normativo citado.</p> <p> 7) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente que el art&iacute;culo 35 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; dispone que &quot;La capacitaci&oacute;n es el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistem&aacute;ticas que efect&uacute;an las Fuerzas Armadas, destinadas a que su personal desarrolle, complemente, perfeccione o actualice los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempe&ntilde;o de su cargo o actividad&quot;. Para el cumplimiento de lo anterior, las Instituciones deber&aacute;n distribuir los fondos que les sean asignados, en los programas de capacitaci&oacute;n elaborados conforme a sus necesidades. (Art&iacute;culo 38)</p> <p> 8) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, de esta forma, al tratarse de informaci&oacute;n asociada a la obtenci&oacute;n de determinados beneficios y mecanismos de contrataci&oacute;n de su personal, respecto de la cual se descart&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas, todo ello en un per&iacute;odo acotado y de una antig&uuml;edad de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y conjuntamente con ello ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes en la forma requerida. En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C1229-21, sobre un requerimiento similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el deducido por don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> i. &quot;Becas de estudio otorgada a los Oficiales de los Servicios de: Sanidad (m&eacute;dicos), Sanidad Dental, Veterinaria u otro durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenec&iacute;an y la especialidad que realizaron&quot;.</p> <p> ii. &quot;Adem&aacute;s, personal que fue enviado a INACAP durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenec&iacute;an y la especializaci&oacute;n que realizaron. A modo de ejemplo Curso de inyectores de veh&iacute;culos Diesel&quot;.</p> <p> iii. &quot;Contrataciones de PAC y PAH. en la IV. Divisi&oacute;n, durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010 y 2011., de procedencia civil y militar&quot;.</p> <p> iv. &quot;Personal que participo en curso en Whinsec los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011. Interesa su procedencia&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>