Decisión ROL C1223-21
Reclamante: LUIS HERNÁN TORRES AGUIRRE  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la nómina de los funcionarios pertenecientes a la IV División de Ejército, que se les otorgó los años 2009 y 2010, el Beneficio Económico de Gratificación de FF.EE, Asignación de Maquina y Especialidad Nociva y si cumplían con los requisitos para ser beneficiados. Además, del número del personal que recibió los señalados beneficio, los años 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas, División Logística, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviación. No obstante lo cual, en el evento de no contar con todos los antecedentes requeridos, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión. Lo anterior, por tratarse de información referida a beneficios económicos recibidos por una división determinada del Ejército los años 2009 y 2010, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto. Así como tampoco, que corresponden a actividades de investigación realizadas por el Ministerio Público y/o las policías. Además, se hace presente que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1223-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina de los funcionarios pertenecientes a la IV Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, que se les otorg&oacute; los a&ntilde;os 2009 y 2010, el Beneficio Econ&oacute;mico de Gratificaci&oacute;n de FF.EE, Asignaci&oacute;n de Maquina y Especialidad Nociva y si cumpl&iacute;an con los requisitos para ser beneficiados. Adem&aacute;s, del n&uacute;mero del personal que recibi&oacute; los se&ntilde;alados beneficio, los a&ntilde;os 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas, Divisi&oacute;n Log&iacute;stica, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviaci&oacute;n. No obstante lo cual, en el evento de no contar con todos los antecedentes requeridos, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n referida a beneficios econ&oacute;micos recibidos por una divisi&oacute;n determinada del Ej&eacute;rcito los a&ntilde;os 2009 y 2010, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano, toda vez que no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto. As&iacute; como tampoco, que corresponden a actividades de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y/o las polic&iacute;as. Adem&aacute;s, se hace presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1223-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2021, don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1&deg; Deseo informaci&oacute;n respecto de, a que personas (Nombre y Grado) pertenecientes a la IV Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, se les otorg&oacute; los a&ntilde;os 2009 y 2010, el Beneficio Econ&oacute;mico de Gratificaci&oacute;n de FF.EE, Asignaci&oacute;n de Maquina y Especialidad Nociva y si cumpl&iacute;a con los requisitos para ser beneficiados.</p> <p> 2&deg; Asimismo el dato -SOLAMENTE NUM&Eacute;RICO- del personal que recibi&oacute; los se&ntilde;alados beneficio, los a&ntilde;os 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas,. Divisi&oacute;n Log&iacute;stica, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 6800/1368, de fecha 5 de febrero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, haciendo presente que &quot;a&uacute;n est&aacute; en tramitaci&oacute;n un Sumario Administrativo relacionado con la F AM, el cual tiene el car&aacute;cter de reservado, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, que se&ntilde;ala &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: ( ... ), b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;, situaci&oacute;n que ocurre en la especie, raz&oacute;n por la cual no es posible su remisi&oacute;n, adem&aacute;s de instruirse paralelamente una causa en el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique, Causa Rit 1356-2018, RUC 1800306783-8. Finalmente, es dable se&ntilde;alar que la reserva de las investigaciones Sumarias Administrativas en curso y/o tramitaci&oacute;n, ha sido ratificada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes, entre ellos N&deg; 59798 de 2008 y N&deg; 14807 de 2004 y por el Consejo para la Transparencia en Causa Rol C-715-12 y C411-09, entre otros&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2021, don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E5760, de 7 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6800/2786, de 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deniega la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de que su atenci&oacute;n importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n, lo que escapa al derecho de acceso de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, adem&aacute;s, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, por cuanto la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el Fondo de Ayuda Mutua (FAM), el que se encuentra judicializado por fraude al fisco, instruy&eacute;ndose actualmente por el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique en causa RIT 1356-2018, RUC 1800306783-8, actualmente, est&aacute; para resoluci&oacute;n de la Excma. Corte Suprema de Justicia para dirimir la contienda de competencia trabada con el 2&deg; Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> Del mismo modo, y tambi&eacute;n por el FAM se instruye Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ordenada incoar por resoluci&oacute;n N&deg; 1585/20376/447, de 9 de noviembre de 2017, del Comandante General de Personal, expediente que se encuentra en tr&aacute;mite por la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de dicha alta repartici&oacute;n, en conformidad con el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 83 inciso 2&deg; de decreto supremo N&deg; 277, a&ntilde;o 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba el DNL-919 &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot; - en adelante D.S. N&deg; 277/1974-, etapa que tiene el car&aacute;cter de secreta conforme lo ha dictaminado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que cualquiera que fuere la condici&oacute;n en que se pudiera encontrar la informaci&oacute;n en la Instituci&oacute;n, se trata de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con una materia (FAM) que indubitadamente el propio recurrente, no s&oacute;lo reconoce que es objeto de investigaci&oacute;n judicial y administrativa, sino que en ellas tiene la calidad de imputado y/o inculpado. Establecido lo anterior, la forma en que debe proceder para acceder a aquella, es mediante los derechos y garant&iacute;as que el art&iacute;culo 93 del C&oacute;digo Procesal Penal le confiere. Lo expuesto, habida consideraci&oacute;n a que en la etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra la investigaci&oacute;n, sobre el FAM que incoa el Juzgado de Garant&iacute;a de Coyhaique, es secreta para los terceros ajenos al procedimiento por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, condici&oacute;n en que se encuentra la Instituci&oacute;n.</p> <p> Situaci&oacute;n similar ocurre respecto del Fiscal Administrativo, habida consideraci&oacute;n de que la investigaci&oacute;n sumaria administrativa se encuentra en una etapa de procedimiento reglamentario que es secreta, sin perjuicio de lo cual, el recurrente puede pedir al Fiscal le otorgue acceso a las piezas del sumario antes mencionado o efect&uacute;e nuevas diligencias relativas a su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A&ntilde;ade que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del Reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, en atenci&oacute;n a la calidad de inculpado del recurrente, este, debiese poder acceder a la investigaci&oacute;n en comento, al momento de la notificaci&oacute;n del dictamen fiscal, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.</p> <p> Por lo anterior, se configurar&iacute;a las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y el art&iacute;culo 83 inciso 2&deg; del D.S. N&deg; 277/1974.</p> <p> Por &uacute;ltimo, la reclamada indic&oacute; que, atender el requerimiento efectuado por la reclamante implicar&iacute;a recabar, cotejar y confrontar gran cantidad de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada, lo que obligar&iacute;a a elaborar una especie de informe, el que a la fecha es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano reclamado consider&oacute; que aquella escapa al derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la ley se&ntilde;alada, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y en el art&iacute;culo 83 del D.S. N&deg; 277/1074.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en orden a que la informaci&oacute;n pedida importar&iacute;a elaborar documentaci&oacute;n, lo que escapa al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, que los esfuerzos que implicar&iacute;a atender la solicitud en los t&eacute;rminos que est&aacute; formulada, obligar&iacute;a a recabar, cotejar y confrontar un gran n&uacute;mero de informaci&oacute;n, no aport&oacute; mayores antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en tal sentido, siendo necesario avocarse a las causales de reserva esgrimidas.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el Fondo de Ayuda Mutua (FAM), respecto del cual existe actualmente una investigaci&oacute;n sumaria administrativa y un procedimiento judicial por fraude al Fisco, ambas en tramitaci&oacute;n y en etapa secreta. As&iacute;, del an&aacute;lisis de sus alegaciones se advierte que no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n invocada, perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, ni c&oacute;mo su publicidad podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto; ello de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 83 inciso 2&deg; del D.S. N&deg; 277/1974, cabe hacer que esta &uacute;ltima norma no entra dentro de aquellas identificadas en las hip&oacute;tesis de reserva, esto es, ley de quorum calificado. Sin embargo, a su respecto, se debe considerar lo razonado en los considerandos anteriores, en orden a que no se acredit&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, produzca una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del Ej&eacute;rcito de Chile, en la investigaci&oacute;n que se encuentra llevando a cabo.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en particular, el inciso primero consagra el &quot;Secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n. Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. En este punto, la reclamada no precis&oacute; cu&aacute;les de los antecedentes requeridos obedecer&iacute;an a la categor&iacute;a de &quot;actuaciones de investigaci&oacute;n&quot;, as&iacute; como tampoco, que aquellas hubiesen sido llevadas a cabo por el Ministerio P&uacute;blico y/o las polic&iacute;as, m&aacute;s si del tenor de lo pedido aquello dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que, principalmente, da cuenta de la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de su presupuesto respecto a los beneficios econ&oacute;micos que les otorga a su personal.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, reconoce la condici&oacute;n de imputado del reclamante, de esta forma, seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, &quot;El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Lo que se encuentra consagrado dentro de los derechos y garant&iacute;as del imputado en el art&iacute;culo 93 letra e) del cuerpo normativo citado.</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 167 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; estable que dicho personal &quot;tendr&aacute; derecho, como retribuci&oacute;n de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y dem&aacute;s remuneraciones y beneficios econ&oacute;micos correspondientes a su empleo, que determine la ley&quot;. As&iacute;, el P&aacute;rrafo 3&deg; &quot;De las dem&aacute;s remuneraciones&quot;, dentro de las cuales, se encuentran aquellas consultadas, a saber, &quot;Asignaci&oacute;n de m&aacute;quina: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que en raz&oacute;n al desempe&ntilde;o de sus funciones propias deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en inform&aacute;tica, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya funci&oacute;n principal sea el proceso de informaci&oacute;n computacional, tendr&aacute;n derecho a percibir una asignaci&oacute;n de m&aacute;quina, no imponible, ascendente al veinte por ciento de su sueldo en posesi&oacute;n.//El reconocimiento de este derecho se efectuar&aacute; por resoluci&oacute;n de la correspondiente Direcci&oacute;n del Personal o Comando de Personal en conformidad al reglamento respectivo, aprobado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda.&quot; (Art&iacute;culo 185, letra d)</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 186 del D.F.L. N&deg; 1/1997, establece los &quot;Sobresueldos&quot; a los que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas tendr&aacute; derecho, cuando acredite una especialidad, un t&iacute;tulo, pertenezca a un escalaf&oacute;n o desempe&ntilde;e una determinada actividad, el que ascender&aacute; a un 35 %, a menos que se indique un porcentaje diferente y se calcular&aacute; sobre el sueldo en posesi&oacute;n, en particular, &quot;k) El personal que preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibir&aacute; un sobresueldo cuyo monto ser&aacute; de un 17 % a un 30%, seg&uacute;n lo determine el reglamento respectivo&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 189 del cuerpo normativo citado, contempla las &quot;Gratificaciones&quot; que recibir&aacute; dicho personal, dentro de las cuales, se encuentra la de &quot;d) De servicios en unidades de paracaidistas, de monta&ntilde;a, comandos y fuerzas especiales: El personal que sin estar en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo de especialidad correspondiente, desempe&ntilde;e funciones propias de las especialidades en las unidades precedentemente mencionadas, percibir&aacute; una gratificaci&oacute;n ascendente al 25 %. //Esta gratificaci&oacute;n ser&aacute; incompatible con el sobresueldo establecido en la letra c) del art&iacute;culo 186 y con todas las gratificaciones contempladas en este art&iacute;culo, con excepci&oacute;n de la gratificaci&oacute;n ant&aacute;rtica&quot;.</p> <p> 10) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de los funcionarios de una determinada repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile que recibieron los beneficios se&ntilde;alados en los considerandos anteriores, en los a&ntilde;os 2009 y 2010. As&iacute; como tambi&eacute;n, el n&uacute;mero de aquellos que los recibieron en distintas brigadas y reparticiones para los mismos a&ntilde;os. En este punto cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y conjuntamente con ello ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes en la forma requerida. No obstante lo cual, en el evento de no contar con todos los antecedentes requeridos, la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el deducido por don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> &quot;1&deg; Deseo informaci&oacute;n respecto de, a que personas (Nombre y Grado) pertenecientes a la IV Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, se les otorg&oacute; los a&ntilde;os 2009 y 2010, el Beneficio Econ&oacute;mico de Gratificaci&oacute;n de FF.EE, Asignaci&oacute;n de Maquina y Especialidad Nociva y si cumpl&iacute;a con los requisitos para ser beneficiados.</p> <p> 2&deg; Asimismo el dato -SOLAMENTE NUM&Eacute;RICO- del personal que recibi&oacute; los se&ntilde;alados beneficio, los a&ntilde;os 2009 y 2010 en las Unidades de Armas Combinadas,. Divisi&oacute;n Log&iacute;stica, Brigada de Operaciones Especiales y Brigada de Aviaci&oacute;n&quot;.</p> <p> No obstante lo cual, en el evento de no contar con todos los antecedentes requeridos, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Hern&aacute;n Torres Aguirre y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>