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DECISIÓN AMPARO ROL C1227-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curanilahue</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Curanilahue, ordenándose que se otorgue respuesta a las consultas relativas a pautas, protocolos y programas de violencia familiar, conforme al detalle consignado en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo; y, en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes, en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva respecto de la misma.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1227-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Curanilahue -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información:</p>
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1.1) «¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia el hombre? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo);</p>
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1.2) ¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo);</p>
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1.3) ¿Su municipio tiene pautas, protocolos y/o algún tipo de oferta programática para abarcar la violencia intrafamiliar hacia menores de edad (niños, niñas y/o adolescentes? (ya sea en materia de prevención o de cualquier tipo);</p>
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1.4) ¿El municipio considera al "pololeo" como una instancia donde se puede generar violencia intrafamiliar?, Por favor señale los programas o similares que traten dicho tema;</p>
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1.5) ¿Existe un seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar posterior a la denuncia? En caso de que su respuesta sea afirmativa, por favor indique mayores detalles del tipo de acompañamiento que se realiza, qué institución está a cargo del seguimiento, cuál es la duración de este seguimiento, entre otros;</p>
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1.6) En caso de que el municipio tome acción en los casos de violencia intrafamiliar ¿En qué momento el municipio deja de vincularse con los casos de violencia intrafamiliar?;</p>
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1.7) ¿Su municipio cuenta con servicios de atención psicológica, jurídica y/o social para testigos y familia afectada por una situación de violencia intrafamiliar? Señale el tipo de apoyo y en caso de tener otro tipo de atención, señalar o adjuntar;</p>
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1.8) ¿Existe algún tipo de protocolo u oferta programática destinada a testigos y/o familia afectada por fenómenos de violencia intrafamiliar? Detalle y adjunte documento respectivo al protocolo y oferta programática; y</p>
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1.9) ¿El municipio cuenta con diversos protocolos en atención a distintos tipos de violencia intrafamiliar? Adjuntar y señalar los tipos de violencia intrafamiliar que el municipio identifica y cuáles son las respuestas o protocolos que se implementan.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2021, la Municipalidad de Curanilahue respondió a dicho requerimiento de información, señalando que la presentación formulada no corresponde a una solicitud de acceso a la información, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, sino más bien es una solicitud para la contestación a preguntas de un tema en particular. Por lo tanto, esgrimió que no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, mediante Oficio N° E5745, de fecha 6 de marzo de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 11 de marzo de 2021, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referente a la entrega de información sobre pautas, protocolos y programas de violencia familiar, conforme al detalle consignado en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo. Al respecto, el Municipio se opuso a la entrega de dicha información, argumentando que lo pedido no es propiamente una solicitud de acceso a la información, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado. Bajo esta lógica, esgrimió que la presentación de la parte activa no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación esgrimida por la reclamada, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, esto es en «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga», máxime si se considera que el órgano reclamado -con ocasión de su respuesta y descargos- no alegó la inexistencia material de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia consultada. Al respecto, esta Corporación advierte que el Municipio no aportó antecedentes suficientes, a fin de justificar las razones por las cuales la información requerida no estaría contenida en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo lo peticionado se enmarca dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley». Al efecto, se trata de información de carácter público, la que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes.</p>
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4) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos se debe tener presente que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios «en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad; k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres».</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública, enmarcada dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información; no habiéndose alegado por el Municipio la inexistencia material de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia consultada este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, y conjuntamente con ello, ordenará que se otorgue respuesta a las consultas relativas a pautas, protocolos y programas de violencia familiar, conforme al detalle consignado en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo; y, en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos, en contra de la Municipalidad de Curanilahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue, lo siguiente;</p>
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a) Otorgue respuesta a las consultas indicadas en el numeral primero de la parte expositiva de la presente decisión, y en el caso de ser afirmativa dicha respuesta proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curanilahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>