Decisión ROL C1236-21
Reclamante: MACARENA SOFÍA ALIAGA BUSTOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad, en porcentaje, de niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y período que se indica, diferenciado según centros de administración directa u organismos colaboradores. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual de desestimó la afectación de derechos de terceros, al tratarse de información estadística que, en su conjunto, no permite la identificación de los N.N.A., que presentan trastornos de salud mental y cuya divulgación, además, permite un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a través de organismos colaboradores acreditados. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17 y C3176-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1236-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Macarena Sof&iacute;a Aliaga Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad, en porcentaje, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y per&iacute;odo que se indica, diferenciado seg&uacute;n centros de administraci&oacute;n directa u organismos colaboradores.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual de desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, al tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que, en su conjunto, no permite la identificaci&oacute;n de los N.N.A., que presentan trastornos de salud mental y cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, permite un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a trav&eacute;s de organismos colaboradores acreditados.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17 y C3176-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1236-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, do&ntilde;a Macarena Sof&iacute;a Aliaga Bustos solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente SENAME-, lo siguiente:</p> <p> &quot;cantidad en porcentaje de NNA con trastornos de salud mental asociado con: consumo problem&aacute;tico de sustancias, o trastornos disruptivos, d&eacute;ficit atencional o comorbilidad psiqui&aacute;trica, o cualquier problema de salud mental. El porcentaje debe estar relacionado con la cantidad total de NNA atendidos por el Servicio, diferenciando los centros de administraci&oacute;n directa con organismo colaboradores. Estas cifras deben corresponder a dos per&iacute;odos de tiempo los cuales deben presentarse de manera separada: enero 2019 a diciembre 2019 y enero 2020 a diciembre 2020. Si hay parte de esta informaci&oacute;n que no pueda ser proporcionada, remitir el resto. Cuando se involucre informaci&oacute;n sensible que pueda dar pie a la identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as favor entregar la informaci&oacute;n de forma que no sea posible su trazabilidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 108 de fecha 23 de febrero de 2021, el SENAME respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que lo solicitado se trata de datos sensibles, puesto que forman parte de la esfera de salud de los NNA, motivo por el cual, no es posible proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. En esta l&iacute;nea, a&ntilde;adi&oacute; que la base de datos institucional SENAINFO corresponde a una fuente no accesible al p&uacute;blico, en la cual se contienen los datos personales y sensibles de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos por la Red SENAME, al tenor del art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y quienes no han consentido expresamente su tratamiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 y 35 de la citada ley. En efecto, indic&oacute; que la entrega de los datos referidos a la esfera de la salud, conlleva a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica de la esfera privada de sus titulares, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que cualquier informaci&oacute;n que exceda a la meramente estad&iacute;stica y permita una posible identificaci&oacute;n de un adolescente debe analizarse en virtud del marco normativo ya referido.</p> <p> Adem&aacute;s, advirti&oacute; sobre la protecci&oacute;n a la vida privada de los NNA en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, y el derecho a la confidencialidad y reserva que detentan al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del Decreto Supremo N&deg; 1378, de 2006, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Asimismo, sobre el deber de adopci&oacute;n de medidas de seguridad en el tratamiento de los datos sensibles relativos a los NNA en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 del Decreto Supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la Ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la Red de Colaboradores Acreditados del SENAME, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cit&oacute; adem&aacute;s, jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre requerimiento de bases de datos de N.N.A. de la red SENAME.</p> <p> Por &uacute;ltimo, no obstante lo anterior, indic&oacute; que a fin de satisfacer el requerimiento y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n referida a datos de salud mental de N.N.A. que se encontraban en la modalidad de cuidado alternativo residencial, y tras la realizaci&oacute;n de un trabajo en terreno por parte del organismo en el cual se revis&oacute; un total de 4.895 carpetas individuales, es posible encontrar el Informe Final Auditor&iacute;a Social Sistema de Cuidado Alternativo Residencial, en el link que indic&oacute; al efecto, mediante el cual se refieren ciertos datos sobre la salud mental de los N.N.A.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de febrero de 2021, do&ntilde;a Macarena Sof&iacute;a Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que se solicit&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no representa una injerencia en la vida privada de los NNA. En este sentido, advirti&oacute; que en la solicitud no se pide desagregar por regi&oacute;n ni por edad, con el fin, precisamente, de evitar la trazabilidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E5797 de fecha 8 de marzo de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Al respecto por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que lo solicitado son datos relacionados con los trastornos de salud mental de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, y que independiente de si es en porcentajes, desagregado o agregado, es una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra g ) del mismo cuerpo legal, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los sujetos de atenci&oacute;n del SENAME, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; que el resguardo de los datos cl&iacute;nicos esta amparado por el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, cuya divulgaci&oacute;n s&oacute;lo est&aacute; permitida en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley.</p> <p> Asimismo, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de informaci&oacute;n que contienen datos personales y sensibles de menores, y remiti&oacute; a este Consejo, -con el fin de apreciar lo altamente trazable que habr&iacute;a sido entregar el archivo solicitado- un archivo excel que contiene datos sobre los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en los centros y programas de SENAME, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2019 y 2020, desagregados por regi&oacute;n, &aacute;rea, administraci&oacute;n, tipo de proyecto, modalidad, sexo, edad y seg&uacute;n registro de discapacidad y consumo, lo que demuestra que no es posible entregar datos relacionados con la salud de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en la red.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la cantidad, en porcentaje, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y per&iacute;odo que se indica, diferenciado seg&uacute;n centros de administraci&oacute;n directa u organismos colaboradores, respecto de lo cual, el SENAME, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 7 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere esgrimida por el organismo, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n al tratamiento de datos personales de menores de edad por parte del SENAME, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por Chile el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s, se debe considerar que los ni&ntilde;os a los que se refiere la informaci&oacute;n han recibido intervenci&oacute;n del Estado, para resguardarlos -precisamente- de la condici&oacute;n de vulneraci&oacute;n en sus derechos en que se encontraban.</p> <p> 4) Que, en la especie, en atenci&oacute;n a la forma en que fuere planteado el requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, requiri&eacute;ndose informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica referida a la cantidad, en porcentaje, de N.N.A. con trastorno de salud mental asociado a las causales que se indican, y respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la informaci&oacute;n solicitada dar&iacute;a cuenta de datos personales y sensibles de sus titulares, cuyo tratamiento, al no concurrir en la especie ninguna de las circunstancias dispuestas en los art&iacute;culos 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, estar&iacute;a prohibido, a juicio de este Consejo, y en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la referida ley, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida no constituye informaci&oacute;n de naturaleza personal y/o sensible de los N.N.A., en la medida que no se refieren a datos de una persona natural identificada o identificable, solicit&aacute;ndose &uacute;nicamente el porcentaje que se indica desagregado s&oacute;lo por causal, tipo de centro -de administraci&oacute;n directa u organismos colaboradores- y por a&ntilde;o, antecedentes que no permiten, en su conjunto, identificar a una persona en particular, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los N.N.A. de la red SENAME.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos roles C3069-17 y C3176-17, entre otras, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica sobre n&uacute;mero de ingresos de N.N.A. -tablas num&eacute;ricas- a programas de la reclamada, desagregados por causal, sexo, nacionalidad, regi&oacute;n, entre otras variables, en la medida que dichos datos no permiten la identificaci&oacute;n de su titular. Asimismo, cabe hacer presente que en la p&aacute;gina 17 del &quot;Informe Final de Auditoria Social Sistema de Cuidado Alternativo Residencial&quot;, que fuere remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, mediante el link que indic&oacute; al efecto, consta informaci&oacute;n estad&iacute;stica -en relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2018- respecto a los antecedentes de salud de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; particularmente la cantidad de N.N.A., -expresado en n&uacute;mero y porcentaje-, desagregados por residencias de centros de organismos colaboradores -OCAS- y de administraci&oacute;n directa -CREAD-, con; problem&aacute;tica de salud mental con diagn&oacute;stico y sin diagn&oacute;stico, inscritos con enfermedad cr&oacute;nica, a la espera de trasplante y trasplantados, inscritos con situaci&oacute;n de discapacidad, con consumo de drogas, con consumo de alcohol, entre otros, los cuales no permiten la identificaci&oacute;n de sus titulares y a cuya divulgaci&oacute;n y publicaci&oacute;n accedi&oacute; el organismo.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae sobre la materia consultada, vinculada a la situaci&oacute;n de protecci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes frente a vulneraciones de derechos, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a trav&eacute;s de organismos colaboradores acreditados, no advirti&eacute;ndose, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, y con el objeto de proteger la identidad de los N.N.A., en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los mismos, incluido el n&uacute;mero identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Sof&iacute;a Aliaga Bustos, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la cantidad, en porcentaje, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y per&iacute;odo que se indican, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Sof&iacute;a Aliaga Bustos y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>