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DECISIÓN AMPARO ROL C1236-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Macarena Sofía Aliaga Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad, en porcentaje, de niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y período que se indica, diferenciado según centros de administración directa u organismos colaboradores.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual de desestimó la afectación de derechos de terceros, al tratarse de información estadística que, en su conjunto, no permite la identificación de los N.N.A., que presentan trastornos de salud mental y cuya divulgación, además, permite un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a través de organismos colaboradores acreditados.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17 y C3176-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1236-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, doña Macarena Sofía Aliaga Bustos solicitó al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente SENAME-, lo siguiente:</p>
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"cantidad en porcentaje de NNA con trastornos de salud mental asociado con: consumo problemático de sustancias, o trastornos disruptivos, déficit atencional o comorbilidad psiquiátrica, o cualquier problema de salud mental. El porcentaje debe estar relacionado con la cantidad total de NNA atendidos por el Servicio, diferenciando los centros de administración directa con organismo colaboradores. Estas cifras deben corresponder a dos períodos de tiempo los cuales deben presentarse de manera separada: enero 2019 a diciembre 2019 y enero 2020 a diciembre 2020. Si hay parte de esta información que no pueda ser proporcionada, remitir el resto. Cuando se involucre información sensible que pueda dar pie a la identificación de los niños y niñas favor entregar la información de forma que no sea posible su trazabilidad".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 108 de fecha 23 de febrero de 2021, el SENAME respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que lo solicitado se trata de datos sensibles, puesto que forman parte de la esfera de salud de los NNA, motivo por el cual, no es posible proporcionar la información en los términos requeridos. En esta línea, añadió que la base de datos institucional SENAINFO corresponde a una fuente no accesible al público, en la cual se contienen los datos personales y sensibles de niños, niñas y adolescentes atendidos por la Red SENAME, al tenor del artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y quienes no han consentido expresamente su tratamiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 y 35 de la citada ley. En efecto, indicó que la entrega de los datos referidos a la esfera de la salud, conlleva a una afectación específica de la esfera privada de sus titulares, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y que cualquier información que exceda a la meramente estadística y permita una posible identificación de un adolescente debe analizarse en virtud del marco normativo ya referido.</p>
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Además, advirtió sobre la protección a la vida privada de los NNA en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, y el derecho a la confidencialidad y reserva que detentan al alero de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 1378, de 2006, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Asimismo, sobre el deber de adopción de medidas de seguridad en el tratamiento de los datos sensibles relativos a los NNA en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la Ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la Red de Colaboradores Acreditados del SENAME, y su régimen de subvención.</p>
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En este sentido, advirtió que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, citó además, jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre requerimiento de bases de datos de N.N.A. de la red SENAME.</p>
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Por último, no obstante lo anterior, indicó que a fin de satisfacer el requerimiento y en aplicación del principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, la información referida a datos de salud mental de N.N.A. que se encontraban en la modalidad de cuidado alternativo residencial, y tras la realización de un trabajo en terreno por parte del organismo en el cual se revisó un total de 4.895 carpetas individuales, es posible encontrar el Informe Final Auditoría Social Sistema de Cuidado Alternativo Residencial, en el link que indicó al efecto, mediante el cual se refieren ciertos datos sobre la salud mental de los N.N.A.</p>
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4) AMPARO: El 23 de febrero de 2021, doña Macarena Sofía Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que se solicitó información estadística que no representa una injerencia en la vida privada de los NNA. En este sentido, advirtió que en la solicitud no se pide desagregar por región ni por edad, con el fin, precisamente, de evitar la trazabilidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° E5797 de fecha 8 de marzo de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Al respecto por medio de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Además, indicó que lo solicitado son datos relacionados con los trastornos de salud mental de los niños, niñas y adolescentes, y que independiente de si es en porcentajes, desagregado o agregado, es una vulneración al artículo 7° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en relación con el artículo 2 letra g ) del mismo cuerpo legal, cuya divulgación produciría una afectación a la esfera de la vida privada de los sujetos de atención del SENAME, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que el resguardo de los datos clínicos esta amparado por el artículo 12 inciso 2° de la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, cuya divulgación sólo está permitida en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la citada ley.</p>
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Asimismo, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de información que contienen datos personales y sensibles de menores, y remitió a este Consejo, -con el fin de apreciar lo altamente trazable que habría sido entregar el archivo solicitado- un archivo excel que contiene datos sobre los niños, niñas y adolescentes atendidos en los centros y programas de SENAME, en el período comprendido entre los años 2019 y 2020, desagregados por región, área, administración, tipo de proyecto, modalidad, sexo, edad y según registro de discapacidad y consumo, lo que demuestra que no es posible entregar datos relacionados con la salud de los niños, niñas y adolescentes atendidos en la red.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la cantidad, en porcentaje, de niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y período que se indica, diferenciado según centros de administración directa u organismos colaboradores, respecto de lo cual, el SENAME, denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g) y 7 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 que fuere esgrimida por el organismo, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, luego, en relación al tratamiento de datos personales de menores de edad por parte del SENAME, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2°, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por Chile el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además, se debe considerar que los niños a los que se refiere la información han recibido intervención del Estado, para resguardarlos -precisamente- de la condición de vulneración en sus derechos en que se encontraban.</p>
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4) Que, en la especie, en atención a la forma en que fuere planteado el requerimiento de información, esto es, requiriéndose información de naturaleza estadística referida a la cantidad, en porcentaje, de N.N.A. con trastorno de salud mental asociado a las causales que se indican, y respecto a la alegación de la reclamada en orden a que la información solicitada daría cuenta de datos personales y sensibles de sus titulares, cuyo tratamiento, al no concurrir en la especie ninguna de las circunstancias dispuestas en los artículos 7 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, estaría prohibido, a juicio de este Consejo, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la referida ley, la información estadística requerida no constituye información de naturaleza personal y/o sensible de los N.N.A., en la medida que no se refieren a datos de una persona natural identificada o identificable, solicitándose únicamente el porcentaje que se indica desagregado sólo por causal, tipo de centro -de administración directa u organismos colaboradores- y por año, antecedentes que no permiten, en su conjunto, identificar a una persona en particular, no advirtiéndose, en consecuencia, una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los N.N.A. de la red SENAME.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos roles C3069-17 y C3176-17, entre otras, ha ordenado la entrega de información de naturaleza estadística sobre número de ingresos de N.N.A. -tablas numéricas- a programas de la reclamada, desagregados por causal, sexo, nacionalidad, región, entre otras variables, en la medida que dichos datos no permiten la identificación de su titular. Asimismo, cabe hacer presente que en la página 17 del "Informe Final de Auditoria Social Sistema de Cuidado Alternativo Residencial", que fuere remitido por la reclamada con ocasión de su respuesta, mediante el link que indicó al efecto, consta información estadística -en relación al año 2018- respecto a los antecedentes de salud de los niños, niñas y adolescentes; particularmente la cantidad de N.N.A., -expresado en número y porcentaje-, desagregados por residencias de centros de organismos colaboradores -OCAS- y de administración directa -CREAD-, con; problemática de salud mental con diagnóstico y sin diagnóstico, inscritos con enfermedad crónica, a la espera de trasplante y trasplantados, inscritos con situación de discapacidad, con consumo de drogas, con consumo de alcohol, entre otros, los cuales no permiten la identificación de sus titulares y a cuya divulgación y publicación accedió el organismo.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae sobre la materia consultada, vinculada a la situación de protección de niños, niñas y adolescentes frente a vulneraciones de derechos, cuya divulgación permitiría un adecuado control social por parte de la ciudadanía respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a través de organismos colaboradores acreditados, no advirtiéndose, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, y con el objeto de proteger la identidad de los N.N.A., en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los mismos, incluido el número identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Sofía Aliaga Bustos, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la cantidad, en porcentaje, de niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental asociado a las causales y período que se indican, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Sofía Aliaga Bustos y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>