Decisión ROL C1258-21
Reclamante: HÉCTOR JAVIER BARRÍA AMPUERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, requiriéndose la entrega de información sobre el proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas en el periodo que se indica; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto la circunstancia de encontrarse la información denegada en trámite de toma de razón en la Contraloría Regional de los Lagos no es obstáculo para su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Se hace presente al órgano que al momento de su entrega podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1258-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Varas</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Javier Barr&iacute;a Ampuero</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas en el periodo que se indica; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la circunstancia de encontrarse la informaci&oacute;n denegada en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a Regional de los Lagos no es obst&aacute;culo para su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de su entrega podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1258-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2021, don H&eacute;ctor Javier Barr&iacute;a Ampuero solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Varas; &quot;copia &iacute;ntegra de todos los documentos, como ser ordinarios, minutas de trabajo, informes t&eacute;cnicos, correos electr&oacute;nicos y otros, recibidos y emanados por la Municipalidad de Puerto Varas y de todos sus diferentes departamentos que han participado y relacionado con el Proyecto de Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 158, de fecha 3 de febrero de 2021, respondi&oacute; el requerimiento, accediendo de manera parcial a los antecedentes solicitados, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, hizo presente que una serie de documentos que han servido de base para la aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal se encuentran disponibles en el sitio web institucional, cuya ruta de acceso rese&ntilde;&oacute;. Al respecto, consign&oacute; que dicho enlace electr&oacute;nico contiene los Informes N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3, el anteproyecto, el proyecto, las observaciones, el Expediente Definitivo PRC aprobado por el Concejo Municipal en octubre de 2018 y el PRC subsanado en septiembre de 2019.</p> <p> 2.2) Acto seguido, en virtud del Principio de Divisibilidad, deneg&oacute; la entrega con respecto a documentos del expediente que se encuentran en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de Los Lagos, por cuanto es un control obligatorio de la juridicidad de los actos administrativos. Por tal motivo, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2021, don H&eacute;ctor Javier Barr&iacute;a Ampuero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a su requerimiento. El peticionario circunscribi&oacute; su amparo a los antecedentes denegados, en conformidad de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, mediante Oficio N&deg; E6587, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 622, de fecha 13 de abril de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su denegaci&oacute;n con respecto a parte de la documentaci&oacute;n que ha servido de sustento para la Aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal, la que se encuentra en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por cuanto dicha informaci&oacute;n a&uacute;n no se encuentra firme. Agreg&oacute; que, la Entidad Edilicia no puede entregar informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial al requerimiento de acceso efectuado por el peticionario, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas en el periodo que se indica. Con motivo de su presentaci&oacute;n, el peticionario circunscribi&oacute; su amparo a los antecedentes denegados, referentes a la documentaci&oacute;n que ha servido de sustento para la Aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal que se encuentra en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a Regional de los Lagos. Por lo anterior, el an&aacute;lisis en el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de control de legalidad -ante la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos- no constituye un impedimento para la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado est&eacute; sujeto a toma de raz&oacute;n, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de tr&aacute;mites o terminales-, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, afirm&oacute; que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En tal contexto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n expuesta por la reclamada, atendido que ello importar&iacute;a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que por lo expuesto precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; la entrega de aquella documentaci&oacute;n del expediente del Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, en el periodo que se indica, que se encuentra en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos.</p> <p> 8) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ella, como por ejemplo, el nombre de los emisores y destinatarios de los correos electr&oacute;nicos, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, las casillas electr&oacute;nicas particulares e institucionales, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Javier Barr&iacute;a Ampuero en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de aquella documentaci&oacute;n del expediente del Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, en el periodo que se indica, que se encuentra en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a Regional de los Lagos; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Javier Barr&iacute;a Ampuero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>