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DECISIÓN AMPARO ROL C1258-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Varas</p>
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Requirente: Héctor Javier Barría Ampuero</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, requiriéndose la entrega de información sobre el proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas en el periodo que se indica; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto la circunstancia de encontrarse la información denegada en trámite de toma de razón en la Contraloría Regional de los Lagos no es obstáculo para su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Se hace presente al órgano que al momento de su entrega podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1258-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2021, don Héctor Javier Barría Ampuero solicitó a la Municipalidad de Puerto Varas; "copia íntegra de todos los documentos, como ser ordinarios, minutas de trabajo, informes técnicos, correos electrónicos y otros, recibidos y emanados por la Municipalidad de Puerto Varas y de todos sus diferentes departamentos que han participado y relacionado con el Proyecto de Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, desde el año 2018 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 158, de fecha 3 de febrero de 2021, respondió el requerimiento, accediendo de manera parcial a los antecedentes solicitados, en los siguientes términos:</p>
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2.1) Primeramente, hizo presente que una serie de documentos que han servido de base para la aprobación del Plan Regulador Comunal se encuentran disponibles en el sitio web institucional, cuya ruta de acceso reseñó. Al respecto, consignó que dicho enlace electrónico contiene los Informes N° 1, N° 2 y N° 3, el anteproyecto, el proyecto, las observaciones, el Expediente Definitivo PRC aprobado por el Concejo Municipal en octubre de 2018 y el PRC subsanado en septiembre de 2019.</p>
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2.2) Acto seguido, en virtud del Principio de Divisibilidad, denegó la entrega con respecto a documentos del expediente que se encuentran en trámite de toma de razón por la Contraloría General de Los Lagos, por cuanto es un control obligatorio de la juridicidad de los actos administrativos. Por tal motivo, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2021, don Héctor Javier Barría Ampuero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a su requerimiento. El peticionario circunscribió su amparo a los antecedentes denegados, en conformidad de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, mediante Oficio N° E6587, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 622, de fecha 13 de abril de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando su denegación con respecto a parte de la documentación que ha servido de sustento para la Aprobación del Plan Regulador Comunal, la que se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, por cuanto dicha información aún no se encuentra firme. Agregó que, la Entidad Edilicia no puede entregar información previa a la adopción de una resolución, conforme a lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial al requerimiento de acceso efectuado por el peticionario, referente a la entrega de información sobre el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas en el periodo que se indica. Con motivo de su presentación, el peticionario circunscribió su amparo a los antecedentes denegados, referentes a la documentación que ha servido de sustento para la Aprobación del Plan Regulador Comunal que se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría Regional de los Lagos. Por lo anterior, el análisis en el presente Acuerdo se circunscribirá única y exclusivamente a dichos antecedentes.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto a la verificación de los requisitos enunciados en el considerando anterior, esta Corporación advierte que la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de control de legalidad -ante la Contraloría Regional de Los Lagos- no constituye un impedimento para la divulgación de los antecedentes consultados. Al respecto, la circunstancia de que lo solicitado esté sujeto a toma de razón, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Además, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la información pública seguido ante este Consejo, que se condice con la eventual adecuación o inadecuación de la referida resolución a la normativa vigente.</p>
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5) Que, en efecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, que la publicidad y transparencia de los actos administrativos -sean de trámites o terminales-, constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad. En tal sentido, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355, de 2007, afirmó que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad. Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón. (Aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)</p>
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6) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En tal contexto, cabe desestimar la alegación expuesta por la reclamada, atendido que ello importaría que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que por lo expuesto precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva alegada por el órgano, se acogerá el presente amparo, y se requerirá la entrega de aquella documentación del expediente del Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, en el periodo que se indica, que se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría Regional de Los Lagos.</p>
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8) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ella, como por ejemplo, el nombre de los emisores y destinatarios de los correos electrónicos, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, las casillas electrónicas particulares e institucionales, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Héctor Javier Barría Ampuero en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia de aquella documentación del expediente del Proyecto del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, en el periodo que se indica, que se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría Regional de los Lagos; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Javier Barría Ampuero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>