Decisión ROL C1267-21
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Reclamante: WEI XIONG  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de la columna "Código plan de salud" (Identificación Única del Plan) oculta en la base de datos "Beneficiarios", publicada en el apartado de la página web del organismo titulado "Datos abiertos de Isapres". Lo anterior, de forma preventiva, con el objeto de evitar el cruce de información que permita divulgar antecedentes que puedan eventualmente afectar la esfera de la vida privada de las personas beneficiarias de Isapres; ello, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección a la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior tomando en consideración lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2075-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1267-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Wei Xiong</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de la columna &quot;C&oacute;digo plan de salud&quot; (Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan) oculta en la base de datos &quot;Beneficiarios&quot;, publicada en el apartado de la p&aacute;gina web del organismo titulado &quot;Datos abiertos de Isapres&quot;.</p> <p> Lo anterior, de forma preventiva, con el objeto de evitar el cruce de informaci&oacute;n que permita divulgar antecedentes que puedan eventualmente afectar la esfera de la vida privada de las personas beneficiarias de Isapres; ello, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Lo anterior tomando en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1267-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de febrero de 2021, do&ntilde;a Wei Xiong solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, respecto de los datos abiertos de Isapres que se encuentran en su sitio web, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Nombres/coordenadas de los prestadores de servicio para incluir sus ubicaciones en mi an&aacute;lisis. RUT de prestadores est&aacute;n encriptados en los datos de Prestaciones Bonificadas. Mi an&aacute;lisis requiere la identificaci&oacute;n de cada prestador.</p> <p> 2. En los datos de Beneficiarios, solicito el plan de salud, y comuna de residencia de cada cotizante/beneficiario. En la base de Planes de Salud hay identificaci&oacute;n &uacute;nica para cada plan. Si en la base de Beneficiarios se agrega tal ID de plan que corresponde cada beneficiario, las bases de Beneficiarios y Planes de Salud se podr&iacute;an conectar. Por otra lado, la comuna de residencia de cada beneficiario es para aproximar su ubicaci&oacute;n.</p> <p> El periodo de la informaci&oacute;n que solicito es de 2016t1 a 2020t4, lo cual corresponde a lo que se encuentra disponible las bases Beneficiarios y Prestaciones Bonificadas en datos abiertos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2021, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 173, de 18 de febrero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a las bases de datos es remitida directamente por las Isapres sin el consentimiento de sus beneficiarios, por tratarse de una obligaci&oacute;n de rango legal; sin embargo, los Archivos Maestros que posee esta Superintendencia contienen datos personales y sensibles de los beneficiarios de las respectivas Isapres, de acuerdo a lo regulado por el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g), de la ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Los aludidos archivos maestros se componen de datos referentes no s&oacute;lo a la identificaci&oacute;n precisa del beneficiario a trav&eacute;s de su RUN, sino que tambi&eacute;n contienen informaci&oacute;n sensible, por ejemplo, el sexo, edad y tipo de beneficiario de que se trata, as&iacute; como la Isapre a la que est&aacute; adscrita cada persona, la identificaci&oacute;n del prestador que otorg&oacute; la atenci&oacute;n, el plan de salud del beneficiario, el programa m&eacute;dico respectivo, el n&uacute;mero del bono con que se efectu&oacute; el pago y valor del mismo, el tipo de prestaci&oacute;n otorgada, entre otros.</p> <p> c) En virtud de los art&iacute;culos 7, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, indica que la Superintendencia realiza el tratamiento de dichos datos s&oacute;lo para el cumplimiento de sus fines de fiscalizaci&oacute;n, sin que la recolecci&oacute;n de estos provenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal efecto.</p> <p> d) Indica que teniendo en cuenta las circunstancias descritas, la Superintendencia materializaba el acceso a la entrega de estas bases de datos con la correspondiente encriptaci&oacute;n (anonimizaci&oacute;n) de los valores correspondientes al RUT y al digito verificador de la persona natural, entendiendo que de esta manera se disociaban los datos personales y sensibles que dichos archivos conten&iacute;an sobre la identidad de las personas. Sin embargo, luego de un hecho de p&uacute;blico conocimiento en que se filtraron a los medios de comunicaci&oacute;n desde el Ministerio de Salud, datos confidenciales de pacientes del sistema p&uacute;blico de salud, esta Superintendencia procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de su pol&iacute;tica de seguridad de la informaci&oacute;n, advirtiendo que existe un riesgo real y comprobable de inferir datos personales o sensibles mediante el cruce de informaci&oacute;n que puede verificarse utilizando los archivos maestros de esta Instituci&oacute;n con otras bases de datos de acceso gratuito a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, elaborados por otras entidades p&uacute;blicas y privadas, concluyendo que el proceso de &quot;encriptaci&oacute;n&quot; de datos utilizado para entregar informaci&oacute;n no resultaba suficiente para asegurar que se impida el acceso a los datos personales y sobre todo sensibles que las bases de datos contienen.</p> <p> e) El hallazgo detectado fue expuesto por este organismo al Consejo para la Transparencia en los descargos formulados en el amparo Rol C2075-16. Dicha Corporaci&oacute;n, luego de efectuar una visita t&eacute;cnica a las dependencias de esta Superintendencia, pudo constatar emp&iacute;ricamente la debilidad del proceso de disociaci&oacute;n de datos personales mediante la sola &quot;encriptaci&oacute;n&quot; del RUT de los beneficiarios, verificando que actualmente no basta con modificar el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de una persona o eliminar los campos que permiten su identificaci&oacute;n directa, para impedir que se determine la identidad de un interesado, pues tal como se demostr&oacute;, utilizando valores de otros atributos de las personas, mediante el cruce de informaci&oacute;n de bases de datos, se puede inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios y de otras personas naturales contenidos en los archivos maestros de esta Superintendencia.</p> <p> f) En raz&oacute;n de la situaci&oacute;n descrita, el Consejo para la Transparencia solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud determinar los campos constitutivos de sus bases de datos que ser&iacute;a factible de entregar, disminuyendo o eliminando la posibilidad de inferir datos personales o sensibles mediante el cruce de informaci&oacute;n. De esta manera, esta Superintendencia logr&oacute; establecer la entrega de un n&uacute;mero determinado de columnas, en virtud de las cuales se disminuye en aproximadamente un 99% la posibilidad de inferir datos personales y sensibles. El Consejo para la Transparencia, en el citado amparo Rol C2075-16, determin&oacute; la entrega parcial de las bases de datos de esta Superintendencia, determinando que su entrega se verificara tarjando una serie de columnas que la referida decisi&oacute;n individualiza para cada archivo maestro, criterio que aplic&oacute; este organismo en adelante para la publicaci&oacute;n de estas bases de datos.</p> <p> g) Dicho lo anterior, respecto de la bases de datos de &quot;Prestaciones Bonificadas&quot; solicitada, resulta necesario se&ntilde;alar que si bien &eacute;sta no fue objeto del an&aacute;lisis efectuado por el Consejo para la Transparencia, s&iacute; lo fue el Archivo Maestro de Prestaciones de Salud, el que determin&oacute; su entrega, pero tarjando 21 de sus columnas, dentro de las que destaca el RUT del prestador, por lo que esta Instituci&oacute;n, aplicando los lineamientos de la decisi&oacute;n del amparo Rol C2075-16 ha determinado que no resulta posible disponibilizar este dato, por cuanto el mismo podr&iacute;a conducir a inferir informaci&oacute;n personal mediante el cruce de datos. Igual situaci&oacute;n se produce respecto del plan de salud y de la comuna de residencia de cada cotizante/beneficiario, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n, mediante el cruce de informaci&oacute;n con otras bases de datos, permitir&iacute;a inferir datos personales y/o sensibles de personas naturales.</p> <p> h) Por tanto, rechaza el requerimiento por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al criterio sustentado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2021, Wei Xiong dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la parte reclamante hizo presente: &quot;Mi solicitud consiste tres partes de informaci&oacute;n: identidad de prestador de servicio, comuna de residencia de beneficiarios, y c&oacute;digo de plan de salud de beneficiarios. En la repuesta de SdS, encuentro razonable no entregar identidad de prestadores y comunas de residencia. Acepto la denegaci&oacute;n para estas dos partes. Sin embargo, creo que ocultar la columna c&oacute;digo de plan de salud (en su base se llama &#39;Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan&#39;) en la base &quot;Beneficiarios&quot; es un sacrificio de informaci&oacute;n innecesario. Sin saber que plan cotiza cada cotizante, el valor informativo de los datos abiertos de Isapres est&aacute; sustancialmente reducido. Por ejemplo, a no poder conectar el plan de salud y su cobertura que tenga un cotizante, ninguna tercera parta puede verificar si el monto bonificado por la aseguradora corresponde a lo que indica el plan del cotizante.</p> <p> Adem&aacute;s, no estoy de acuerdo con el riesgo de inferir datos personales que estima SdS por agregar la columna &quot;Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan&quot; en la base &quot;Beneficiarios&quot;. Si bien esta columna permite cruzar esta base con las bases &quot;Planes de Salud&quot; y &quot;Coberturas de Planes de Salud&quot;, al final son codificaciones t&eacute;cnicas que no tiene valor identificador fuera de estas bases. En mi opini&oacute;n, lo que deben ocultar es la columna &quot;Nombre del Plan&quot; en la base &quot;Planes de Salud&quot; para evitar posible cruce de informaci&oacute;n con lo que posean las aseguradoras. Con tal modificaci&oacute;n, la columna &quot;Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan&quot; tendr&aacute; el mismo nivel de sensibilidad con &quot;RUT de beneficiarios encriptados (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6214, de 13 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicitante que: (1&deg;) indique si es posible entregar el dato &quot;c&oacute;digo de plan de salud&quot;, seg&uacute;n lo indicado por la parte reclamante en su amparo. En la afirmativa, remita la informaci&oacute;n directamente a la reclamante con copia a este Consejo; (2&deg;) en la negativa de lo anterior, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario SS/N&deg; 802, de 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de la entrega de la columna &quot;C&oacute;digo Plan de Salud&quot; junto con reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agrega que la Superintendencia de Salud contiene el apartado de datos abiertos http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-6988.html, que se construy&oacute; considerando las directrices entregadas por el Consejo para la Transparencia al resolver el amparo Rol C2075-16, reiterada en las decisiones de amparo roles C4247-16 y C3615-17.</p> <p> En este sentido, respecto de la factibilidad de entrega del dato &quot;C&oacute;digo Plan de Salud&quot;, expresa que consultada a la Unidad de Generaci&oacute;n de Estad&iacute;sticas y Datos &eacute;sta ha determinado que no resulta factible su entrega, por cuanto, si bien los c&oacute;digos de los planes de salud que por s&iacute; solo, no entregan informaci&oacute;n sensible o personal, al efectuar un proceso de cruce con otros archivos con los que cuenta la Superintendencia de Salud u otros instituciones p&uacute;blicas, se puede acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, si bien existen son muchos los c&oacute;digos de los planes de salud, menciona que hay varios planes &quot;antiguos&quot;, que tienen pocos afiliados, por lo que resultar&iacute;a m&aacute;s f&aacute;cil obtener datos sensibles de esas personas, estimando que si bien, por aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia la Instituci&oacute;n debe entregar informaci&oacute;n, el principal objetivo de la Superintendencia es mantener la confidencialidad de los datos personales. Por lo anterior, es que no es resulta posible entregar la informaci&oacute;n tal como se solicita, ya que eso permitir&iacute;a, mediante cruces de informaci&oacute;n con otros archivos, acceder a informaci&oacute;n sensible personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la columna referida al c&oacute;digo plan de salud (Identificaci&oacute;n &Uacute;nica del Plan) que se encontrar&iacute;a oculto en la base de datos &quot;Beneficiarios&quot;, publicada en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Salud, http://www.supersalud.gob.cl/documentacion/666/w3-propertyvalue-6988.html, en el apartado titulado &quot;Datos abiertos de Isapres&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto la Superintendencia de Salud deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el criterio sustentado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16, en la cual se decret&oacute; una visita t&eacute;cnica ante dicho organismo, donde, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, se pudo constatar emp&iacute;ricamente la debilidad del proceso de disociaci&oacute;n de datos personales mediante la sola &quot;encriptaci&oacute;n&quot; del RUT de los beneficiarios, en la publicaci&oacute;n de las bases de datos que publicaba hasta esa fecha esta Superintendencia; verific&aacute;ndose que actualmente no basta con modificar el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de una persona o eliminar los campos que permiten su identificaci&oacute;n directa, para impedir que se determine la identidad de un interesado, pues tal como se demostr&oacute; en aquella visita, utilizando valores de otros atributos de las personas mediante el cruce de informaci&oacute;n de base de datos, se puede inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios y de otras personas naturales contenidos en los archivos maestros de esta Superintendencia. En raz&oacute;n de ello, el Consejo para la Transparencia, en esa oportunidad, solicit&oacute; a este &oacute;rgano, determinar los campos constitutivos de sus bases de datos que ser&iacute;an factibles de entregar, disminuyendo la posibilidad de inferir datos personales de dichos archivos, acord&aacute;ndose en dicha decisi&oacute;n la entrega parcial del archivo maestro de prestaciones bonificadas de las Isapres, tarjando las dem&aacute;s columnas; con cuyas directrices esta Superintendencia construy&oacute; los bases de datos que publica actualmente en su sitio web.</p> <p> 3) Que, por su parte, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que si bien la base de datos sobre &quot;Beneficiarios&quot; consultada, no fue objeto del an&aacute;lisis efectuado por el Consejo para la Transparencia en esa oportunidad, aplicando los lineamientos de la decisi&oacute;n del amparo Rol C2075-16, ha determinado que no resulta posible disponibilizar el dato pedido, por cuanto el mismo podr&iacute;a conducir a inferir informaci&oacute;n personal mediante el cruce de informaci&oacute;n con otras bases de datos, permitiendo colegir datos personales y/o sensibles de personas naturales. Con todo, en los descargos agreg&oacute; que si bien existen muchos planes de salud, se debe hacer presente que hay varios planes &quot;antiguos&quot;, que tienen pocos afiliados, por lo que resultar&iacute;a m&aacute;s f&aacute;cil obtener datos sensibles de esas personas, concluyendo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n tal como se solicita, ya que eso permitir&iacute;a, mediante cruces de informaci&oacute;n con otros archivos, acceder a informaci&oacute;n sensible personal.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe hacer presente que si bien, efectivamente, la base de datos consultada no fue objeto de an&aacute;lisis durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2075-16 citado; sin embargo, teniendo en consideraci&oacute;n, que lo resuelto en dicha decisi&oacute;n tuvo por objeto evitar el cruce de informaci&oacute;n desde los archivos maestros de la Superintendencia de Salud con otras bases de datos de acceso gratuito a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, en que se pudiera inferir la identidad y datos personales y sensibles de los beneficiarios de las Isapres; y que habiendo accedido a la base de datos &quot;Beneficiarios&quot; se constat&oacute; que se publican datos de los afiliados, como son su edad, sexo, Regi&oacute;n y tipo de beneficio, este Consejo de forma preventiva, con el objeto de evitar el cruce de informaci&oacute;n que pueda eventualmente divulgar antecedentes que puedan afectar la esfera de la vida privada de las personas, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Wei Xiong en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal; seg&uacute;n los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wei Xiong y la Sr, Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>