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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1478-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Rolando Huerta Pastene</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1478-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2012, don Rolando Huerta Pastene solicitó al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente MINSAL, la siguiente información:</p>
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a) La cantidad total de licencias médicas tramitadas por la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez - COMPIN- nacional y regionales.</p>
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b) El promedio del plazo, en días, en que se informó el pronunciamiento de aprobación o rechazo de la licencia médica, a nivel nacional y regional.</p>
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c) La cantidad y porcentaje de licencias médicas informadas fuera del plazo legal a nivel nacional y regional.</p>
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d) La cantidad y porcentaje de licencias médicas que resultaron retenidas en el proceso a nivel nacional y regional.</p>
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e) La cantidad y porcentaje de licencias médicas que resultaron rechazadas en la COMPIN a nivel nacional y regional.</p>
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f) La cantidad total de reclamos ciudadanos ingresados en las OIRS de las COMPIN a nivel nacional y regional, incluyendo todos los formatos de ingreso.</p>
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g) La identificación de los principales 5 motivos de reclamos ingresados en las OIRS a nivel nacional, incluyendo todos los formatos de ingreso.</p>
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h) La cantidad y porcentaje de licencias médicas que fueron recurridas a la Superintendencia del sector a nivel nacional y regional. Para cada uno de estos ítems, solicita que la información sea: nivel nacional y regional; que abarque cada año de los recientes 5 años; que los datos estén en una tabla que muestre cada mes del año y finalmente el total.</p>
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i) El presupuesto anualizado de COMPIN nacional y regional; y,</p>
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j) La cantidad total de funcionarios de COMPIN a nivel nacional y regional, y su variación.</p>
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Agrega que la información solicitada es requerida para el período de los recientes 5 años, y cada año debe incluir sus meses. “Se entiende que el año 2012 no ha terminado, por lo cual se solicita en este caso la inclusión del período de enero a julio, o en el caso que corresponda, en el período cerrado según los plazos.”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de octubre de 2012, don Rolando Huerta Pastene dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública mediante el Oficio N° 4.088 de 30 de octubre de 2012 quien a través de Oficio N° 3.750 de 30 de noviembre de 2012 presentó sus descargos, adjuntando a los mismos una copia del Oficio N° 3.750, de la misma fecha, dirigido al solicitante, en cuya virtud se señala, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la letra a): Remitió al solicitante un documento denominado Anexo N° 1, en el cual se detalla el total de licencias médicas tramitadas por las distintas COMPIN del país desde el año 2006, en adelante.</p>
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b) Respecto a las letras b) y c): Señala que a la fecha, no disponen de esta información, toda vez que las COMPIN no cuentan con una aplicación específica en el sistema informático asociado a la ejecución de este proceso.</p>
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c) Respecto de la letra d): Indica que el concepto de licencias médicas retenidas, no es de uso para la COMPIN, toda vez que no existe en las definiciones normativas vigentes un término como el señalado.</p>
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d) En cuanto a la letra e): Remitió al solicitante un documento denominado “Anexo 2” en el cual se detalla la información solicitada por región, y para el año 2011 y el periodo Enero a Agosto 2012. Informa que para los años anteriores no se dispone estadísticas por este concepto.</p>
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e) En cuanto a los literales f) y g), explica que no dispone de estadísticas específicas de ingreso a OIRS por tema COMPIN, considerando que COMPIN no dispone de OIRS sino que esta oficina pertenece a cada SEREMI de Salud del país.</p>
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f) En cuanto al literal h): Señala que la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO es la entidad a la que es factible recurrir los dictámenes de cada COMPIN, entidad que depende del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no dispone de esta información.</p>
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g) Respecto a la letra i), señala que no dispone de un presupuesto específico para cada COMPIN, considerando que su dependencia es de las respectivas SEREMI de Salud, entidad que incluye en su presupuesto general el asociado a COMPIN.</p>
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h) Finalmente, respecto de la solicitud de la letra j), remitió al solicitante un documento denominado “Anexo N° 3”, en el cual se detalla la dotación de funcionarios de las COMPIN y Subcomisiones del país, a la fecha, por estamento y dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública (SEREMI). Explica que las COMPIN y Subcomisiones del país cuentan con apoyo, principalmente de médicos especialistas, que por medio de Comisión de Servicios realizan evaluaciones asignadas a jornadas por horas específicas y variables, según sea el caso, y que no están incluidos en la tabla remitida.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2012, señaló a este Consejo que, si bien el Ministerio de Salud remitió respuesta a su solicitud – contenida en el señalado Oficio N°3.750 de 30 de octubre de 2012, adjuntando 3 cuadros anexos ya descritos- “la información es incompleta respecto de varios puntos, según aduce el Ministerio en cuestión. En relación con las letras f), g) e i), la autoridad aduce que esta información está en poder de las respectivas Secretarías Ministeriales (SEREMI) de Salud, oficinas que sin embargo están bajo responsabilidad del Ministerio de Salud.”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos administrativos deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, la solicitud en que se funda este amparo fue presentada el 20 de agosto de 2012 y contestada por el organismo recién el 30 de octubre del mismo año, esto es, encontrándose vencido el término establecido por el inciso primero del señalado artículo, lo que implica una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, todo lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el solicitante con ocasión del correo electrónico dirigido a este Consejo - según da cuenta el numeral 4° de lo expositivo- señaló expresamente que la información que fue entregada por la reclamada resultaba incompleta respecto de varios puntos, indicando a su respecto los literales f), g) e i) de la solicitud de información, toda vez que, en lo referido a tales requerimientos, el órgano reclamado en su respuesta sólo habría señalado que la información requerida correspondía a cada COMPIN, dependencia orgánica de la SEREMI de Salud respectiva. Dicho lo anterior, atendido que el requirente ha señalado específicamente que el Ministerio de Salud no habría entregado la información solicitada en los citados literales f), g) e i) de la solicitud de información, indicando expresamente su disconformidad con la respuesta entregada por el MINSAL solo respecto de los literales señalados - sin hacer referencia a los demás literales que comprenden el requerimiento – este Consejo estima que el presente amparo debe entenderse circunscrito únicamente a los ya señalados requerimientos de información.</p>
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3) Que, en cuanto a los literales f), g) e i) de la solicitud de información, la reclamada se limitó a señalar que dicha información corresponde a cada COMPIN, y dado que dicho departamento depende de cada SEREMI, éste último sería el órgano que debe responder tales requerimientos. A este respecto, cabe tener que , según se resolvió en las decisiones de amparo Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el artículo 14 B del D.L. N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le son formuladas.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.937 sobre Autoridad Sanitaria y gestión de redes de salud, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen una serie de funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud, entre otras la establecida en el art. 14 letra B N° 9 de la citada norma legal, a saber: la de “organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”.</p>
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5) Que, sobre esta materia, cabe tener presente lo señalado por este Consejo en su Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que dispone en su numeral 2.1. en lo pertinente, que “no podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa”.</p>
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6) Que, en consecuencia, no procediendo la derivación, en la especie, entre la Subsecretaría de Salud y las SEREMIS respectivas, siendo éstas últimas las que por ley tienen bajo su dependencia a las COMPIN, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al organismo reclamado que se pronuncie derechamente acerca de la información solicitada por los literales f), g) e i) de la solicitud de información, haciendo entrega de la misma al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, si procedieren.</p>
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7) Que, finalmente y no obstante lo señalado en el considerando 2° de este acuerdo, en tanto el reclamante no hizo referencia en su correo electrónico - según consta en el numeral 4° de lo expositivo- a la solicitud contenida en el literal h) del requerimiento de información, razón por la cual no se encontraría incluido en el presente amparo, este Consejo, del tenor de la respuesta entregada por la reclamada, ha podido advertir que ésta se limitó a señalar que la información requerida (cantidad y porcentaje de licencias médicas recurridas ante la Superintendencia de Seguridad Social- SUSESO), corresponde a éste último órgano. Al respecto, el organismo reclamado, ante la constatación de la falta de información sobre la materia, a juicio de este Consejo debió haber derivado dicha solicitud a la Superintendencia de Seguridad Social en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, omisión que le será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rolando Huerta Pastene, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información solicitada por los literales f), g) e i) de la solicitud de información, previo pago de los costos directos de reproducción, si procedieren.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Al haber dado respuesta extemporánea a las solicitudes de información pública del reclamante, infringió el artículo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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b) La no derivación de la solicitud contenida en el literal h) de la solicitud de información, al órgano competente para conocerla, de acuerdo a lo señalado en lo considerativo de la presente decisión, a efectos que se adopten medidas para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rolando Huerta Pastene y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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