Decisión ROL C1478-12
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Reclamante: HELMUTH ROLANDO HUERTA PASTENE  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) La cantidad total de licencias médicas tramitadas por la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez - COMPIN- nacional y regionales. b) El promedio del plazo, en días, en que se informó el pronunciamiento de aprobación o rechazo de la licencia médica, a nivel nacional y regional. c) La cantidad y porcentaje de licencias médicas informadas fuera del plazo legal a nivel nacional y regional. d) La cantidad y porcentaje de licencias médicas que resultaron retenidas en el proceso a nivel nacional y regional. e) La cantidad y porcentaje de licencias médicas que resultaron rechazadas en la COMPIN a nivel nacional y regional. entre otras solicitudes relacionadas. El Consejo señaló que no procediendo la derivación, en la especie, entre la Subsecretaría de Salud y las SEREMIS respectivas, siendo éstas últimas las que por ley tienen bajo su dependencia a las COMPIN, se acogerá el amparo y se requerirá al organismo reclamado que se pronuncie derechamente acerca de la información solicitada, haciendo entrega de la misma al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, si procedieren.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1478-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Rolando Huerta Pastene</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1478-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2012, don Rolando Huerta Pastene solicit&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente MINSAL, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La cantidad total de licencias m&eacute;dicas tramitadas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez - COMPIN- nacional y regionales.</p> <p> b) El promedio del plazo, en d&iacute;as, en que se inform&oacute; el pronunciamiento de aprobaci&oacute;n o rechazo de la licencia m&eacute;dica, a nivel nacional y regional.</p> <p> c) La cantidad y porcentaje de licencias m&eacute;dicas informadas fuera del plazo legal a nivel nacional y regional.</p> <p> d) La cantidad y porcentaje de licencias m&eacute;dicas que resultaron retenidas en el proceso a nivel nacional y regional.</p> <p> e) La cantidad y porcentaje de licencias m&eacute;dicas que resultaron rechazadas en la COMPIN a nivel nacional y regional.</p> <p> f) La cantidad total de reclamos ciudadanos ingresados en las OIRS de las COMPIN a nivel nacional y regional, incluyendo todos los formatos de ingreso.</p> <p> g) La identificaci&oacute;n de los principales 5 motivos de reclamos ingresados en las OIRS a nivel nacional, incluyendo todos los formatos de ingreso.</p> <p> h) La cantidad y porcentaje de licencias m&eacute;dicas que fueron recurridas a la Superintendencia del sector a nivel nacional y regional. Para cada uno de estos &iacute;tems, solicita que la informaci&oacute;n sea: nivel nacional y regional; que abarque cada a&ntilde;o de los recientes 5 a&ntilde;os; que los datos est&eacute;n en una tabla que muestre cada mes del a&ntilde;o y finalmente el total.</p> <p> i) El presupuesto anualizado de COMPIN nacional y regional; y,</p> <p> j) La cantidad total de funcionarios de COMPIN a nivel nacional y regional, y su variaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n solicitada es requerida para el per&iacute;odo de los recientes 5 a&ntilde;os, y cada a&ntilde;o debe incluir sus meses. &ldquo;Se entiende que el a&ntilde;o 2012 no ha terminado, por lo cual se solicita en este caso la inclusi&oacute;n del per&iacute;odo de enero a julio, o en el caso que corresponda, en el per&iacute;odo cerrado seg&uacute;n los plazos.&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de octubre de 2012, don Rolando Huerta Pastene dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica mediante el Oficio N&deg; 4.088 de 30 de octubre de 2012 quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.750 de 30 de noviembre de 2012 present&oacute; sus descargos, adjuntando a los mismos una copia del Oficio N&deg; 3.750, de la misma fecha, dirigido al solicitante, en cuya virtud se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la letra a): Remiti&oacute; al solicitante un documento denominado Anexo N&deg; 1, en el cual se detalla el total de licencias m&eacute;dicas tramitadas por las distintas COMPIN del pa&iacute;s desde el a&ntilde;o 2006, en adelante.</p> <p> b) Respecto a las letras b) y c): Se&ntilde;ala que a la fecha, no disponen de esta informaci&oacute;n, toda vez que las COMPIN no cuentan con una aplicaci&oacute;n espec&iacute;fica en el sistema inform&aacute;tico asociado a la ejecuci&oacute;n de este proceso.</p> <p> c) Respecto de la letra d): Indica que el concepto de licencias m&eacute;dicas retenidas, no es de uso para la COMPIN, toda vez que no existe en las definiciones normativas vigentes un t&eacute;rmino como el se&ntilde;alado.</p> <p> d) En cuanto a la letra e): Remiti&oacute; al solicitante un documento denominado &ldquo;Anexo 2&rdquo; en el cual se detalla la informaci&oacute;n solicitada por regi&oacute;n, y para el a&ntilde;o 2011 y el periodo Enero a Agosto 2012. Informa que para los a&ntilde;os anteriores no se dispone estad&iacute;sticas por este concepto.</p> <p> e) En cuanto a los literales f) y g), explica que no dispone de estad&iacute;sticas espec&iacute;ficas de ingreso a OIRS por tema COMPIN, considerando que COMPIN no dispone de OIRS sino que esta oficina pertenece a cada SEREMI de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> f) En cuanto al literal h): Se&ntilde;ala que la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO es la entidad a la que es factible recurrir los dict&aacute;menes de cada COMPIN, entidad que depende del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, por lo que no dispone de esta informaci&oacute;n.</p> <p> g) Respecto a la letra i), se&ntilde;ala que no dispone de un presupuesto espec&iacute;fico para cada COMPIN, considerando que su dependencia es de las respectivas SEREMI de Salud, entidad que incluye en su presupuesto general el asociado a COMPIN.</p> <p> h) Finalmente, respecto de la solicitud de la letra j), remiti&oacute; al solicitante un documento denominado &ldquo;Anexo N&deg; 3&rdquo;, en el cual se detalla la dotaci&oacute;n de funcionarios de las COMPIN y Subcomisiones del pa&iacute;s, a la fecha, por estamento y dependientes de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica (SEREMI). Explica que las COMPIN y Subcomisiones del pa&iacute;s cuentan con apoyo, principalmente de m&eacute;dicos especialistas, que por medio de Comisi&oacute;n de Servicios realizan evaluaciones asignadas a jornadas por horas espec&iacute;ficas y variables, seg&uacute;n sea el caso, y que no est&aacute;n incluidos en la tabla remitida.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de diciembre de 2012, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que, si bien el Ministerio de Salud remiti&oacute; respuesta a su solicitud &ndash; contenida en el se&ntilde;alado Oficio N&deg;3.750 de 30 de octubre de 2012, adjuntando 3 cuadros anexos ya descritos- &ldquo;la informaci&oacute;n es incompleta respecto de varios puntos, seg&uacute;n aduce el Ministerio en cuesti&oacute;n. En relaci&oacute;n con las letras f), g) e i), la autoridad aduce que esta informaci&oacute;n est&aacute; en poder de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales (SEREMI) de Salud, oficinas que sin embargo est&aacute;n bajo responsabilidad del Ministerio de Salud.&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los &oacute;rganos administrativos deber&aacute;n pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin embargo, la solicitud en que se funda este amparo fue presentada el 20 de agosto de 2012 y contestada por el organismo reci&eacute;n el 30 de octubre del mismo a&ntilde;o, esto es, encontr&aacute;ndose vencido el t&eacute;rmino establecido por el inciso primero del se&ntilde;alado art&iacute;culo, lo que implica una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, todo lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el solicitante con ocasi&oacute;n del correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo - seg&uacute;n da cuenta el numeral 4&deg; de lo expositivo- se&ntilde;al&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n que fue entregada por la reclamada resultaba incompleta respecto de varios puntos, indicando a su respecto los literales f), g) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que, en lo referido a tales requerimientos, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta s&oacute;lo habr&iacute;a se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida correspond&iacute;a a cada COMPIN, dependencia org&aacute;nica de la SEREMI de Salud respectiva. Dicho lo anterior, atendido que el requirente ha se&ntilde;alado espec&iacute;ficamente que el Ministerio de Salud no habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n solicitada en los citados literales f), g) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, indicando expresamente su disconformidad con la respuesta entregada por el MINSAL solo respecto de los literales se&ntilde;alados - sin hacer referencia a los dem&aacute;s literales que comprenden el requerimiento &ndash; este Consejo estima que el presente amparo debe entenderse circunscrito &uacute;nicamente a los ya se&ntilde;alados requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los literales f), g) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n corresponde a cada COMPIN, y dado que dicho departamento depende de cada SEREMI, &eacute;ste &uacute;ltimo ser&iacute;a el &oacute;rgano que debe responder tales requerimientos. A este respecto, cabe tener que , seg&uacute;n se resolvi&oacute; en las decisiones de amparo Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del D.L. N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le son formuladas.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N&deg; 19.937 sobre Autoridad Sanitaria y gesti&oacute;n de redes de salud, las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud tienen una serie de funciones, de acuerdo con las normas y pol&iacute;ticas dictadas por el Ministerio de Salud, entre otras la establecida en el art. 14 letra B N&deg; 9 de la citada norma legal, a saber: la de &ldquo;organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez&rdquo;.</p> <p> 5) Que, sobre esta materia, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que dispone en su numeral 2.1. en lo pertinente, que &ldquo;no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no procediendo la derivaci&oacute;n, en la especie, entre la Subsecretar&iacute;a de Salud y las SEREMIS respectivas, siendo &eacute;stas &uacute;ltimas las que por ley tienen bajo su dependencia a las COMPIN, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al organismo reclamado que se pronuncie derechamente acerca de la informaci&oacute;n solicitada por los literales f), g) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo entrega de la misma al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si procedieren.</p> <p> 7) Que, finalmente y no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; de este acuerdo, en tanto el reclamante no hizo referencia en su correo electr&oacute;nico - seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo- a la solicitud contenida en el literal h) del requerimiento de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no se encontrar&iacute;a incluido en el presente amparo, este Consejo, del tenor de la respuesta entregada por la reclamada, ha podido advertir que &eacute;sta se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida (cantidad y porcentaje de licencias m&eacute;dicas recurridas ante la Superintendencia de Seguridad Social- SUSESO), corresponde a &eacute;ste &uacute;ltimo &oacute;rgano. Al respecto, el organismo reclamado, ante la constataci&oacute;n de la falta de informaci&oacute;n sobre la materia, a juicio de este Consejo debi&oacute; haber derivado dicha solicitud a la Superintendencia de Seguridad Social en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, omisi&oacute;n que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rolando Huerta Pastene, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada por los literales f), g) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si procedieren.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Al haber dado respuesta extempor&aacute;nea a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, infringi&oacute; el art&iacute;culo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) La no derivaci&oacute;n de la solicitud contenida en el literal h) de la solicitud de informaci&oacute;n, al &oacute;rgano competente para conocerla, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en lo considerativo de la presente decisi&oacute;n, a efectos que se adopten medidas para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rolando Huerta Pastene y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>