Decisión ROL C1292-21
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Reclamante: CRISTIAN PINTO GARRIDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referente a la entrega de información sobre los propietarios de vehículo que se indica, como asimismo de la identidad de quién solicitó la cancelación del registro de inscripción. Lo anterior, por tratarse de datos personales que no se encuentran contenidos en fuentes accesibles al público, cuya develación afectaría el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia y derechos de carácter comercial o económico de dichas personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1292-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Pinto Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los propietarios de veh&iacute;culo que se indica, como asimismo de la identidad de qui&eacute;n solicit&oacute; la cancelaci&oacute;n del registro de inscripci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales que no se encuentran contenidos en fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuya develaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dichas personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1292-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de febrero de 2021, don Cristi&aacute;n Pinto Garrido solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n SRCeI-; &quot;informaci&oacute;n de todos los propietarios del cami&oacute;n Ford, Placa patente (...) del a&ntilde;o 1994, color blanco, cuya inscripci&oacute;n fue cancelada el a&ntilde;o 2019, por lo que no aparece la informaci&oacute;n en certificado de anotaciones e inscripciones vigentes de veh&iacute;culos motorizados. Solicita adem&aacute;s informaci&oacute;n de quien solicit&oacute; su cancelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1524, de fecha 19 de febrero de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2.1) Primeramente, ilustr&oacute; que el organismo lleva un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (R.V.M), en el cual se inscriben los veh&iacute;culos, la individualizaci&oacute;n de sus propietarios, las variaciones de dominio y sus grav&aacute;menes, y se anotan las placas de patentes &uacute;nicas. A su vez, complement&oacute; que en dicho registro se anotan tambi&eacute;n todas las alteraciones en los veh&iacute;culos que los hagan cambiar su naturaleza, sus caracter&iacute;sticas esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucci&oacute;n o su desarmadur&iacute;a total o parcial o la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n a solicitud del propietario, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 39 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito - en adelante Ley de Tr&aacute;nsito-.</p> <p> 2.2) En virtud de lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que con fecha 3 de septiembre de 2019 se requiri&oacute;, por el propietario inscrito la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo materia de la solicitud de especie, acompa&ntilde;ando al efecto declaraci&oacute;n jurada notarial, por la causal de destrucci&oacute;n.</p> <p> 2.3) En lo que respecta al nombre de los propietarios del veh&iacute;culo consultado, hizo presente que ello corresponde a datos personales contenidos en un registro o banco de datos, por lo que procede su reserva, en adecuaci&oacute;n a jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n que consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2021, don Cristi&aacute;n Pinto Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E6548, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 238, de fecha 31 de marzo de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Se&ntilde;al&oacute; que una vez practicada la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n de un veh&iacute;culo en el R.V.M, se elimina dicho registro, por cuanto implica el t&eacute;rmino de la vida &uacute;til de un veh&iacute;culo por abandono, destrucci&oacute;n o desarmadur&iacute;a total o parcial, o bien la manifestaci&oacute;n de voluntad del propietario, agregando que, la inscripci&oacute;n de una placa patente &uacute;nica es inexistente. Por tal motivo, precis&oacute; que la informaci&oacute;n sobre el propietario actual y eventuales propietarios anteriores, no es posible entregarla a trav&eacute;s del respectivo certificado de anotaciones vigentes, toda vez que se trata de una inscripci&oacute;n no vigente, y por lo tanto, inexistente en el formato del referido certificado, el cual &uacute;nicamente da cuenta del hecho de haberse practicado la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n.</p> <p> 4.2) En virtud de lo anterior, puntualiz&oacute; que se trata de un dato personal y caduco, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada -en adelante, indistintamente ley N&deg; 19.628-, respecto del cual, el &oacute;rgano recurrido le afecta la prohibici&oacute;n legal de entregar los datos personales anteriores de una inscripci&oacute;n cancelada en el registro de veh&iacute;culos motorizados. A fin de rese&ntilde;ar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema sobre la materia consultada y esta Corporaci&oacute;n. Afirm&oacute; que, el R.V.M si bien es un registro p&uacute;blico, no puede ser catalogado como una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que su develaci&oacute;n importa una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas inscritas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso formulada peticionario, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los propietarios de veh&iacute;culo que se indica, como asimismo, de la identidad de qui&eacute;n solicit&oacute; la cancelaci&oacute;n del registro de inscripci&oacute;n. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; que lo pedido corresponden a datos personales contenidos en un registro o banco de datos, por lo que procede su reserva, en adecuaci&oacute;n a las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que le corresponder&aacute; a este &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1&deg; y 7&deg; del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue (...) se anotar&aacute;n tambi&eacute;n todas las alteraciones en los veh&iacute;culos que los hagan cambiar su naturaleza, sus caracter&iacute;sticas esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucci&oacute;n o su desarmadur&iacute;a total o parcial o la cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estar&aacute; obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deber&aacute; cancelarse la inscripci&oacute;n (...)&quot;, debiendo dicho Servicio &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y art&iacute;culo 47 de la Ley del Tr&aacute;nsito; el art&iacute;culo 28 del D.S. N&deg; 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica con precisi&oacute;n que la informaci&oacute;n que contiene dicho registro, se entrega a trav&eacute;s de &quot;certificados automatizados&quot;, que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del veh&iacute;culo de que se trata.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. En el caso de especie, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerarlo como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, en efecto, a pesar de que la informaci&oacute;n contenida en el aludido Registro de Veh&iacute;culos Motorizados obre en poder del citado Servicio, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que no se puede pretender asimilar ambas expresiones -registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico- en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628. (Decisi&oacute;n amparo Rol C1370-14) En este sentido, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En consecuencia, la expresi&oacute;n &quot;p&uacute;blicos o privados&quot; que us&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628 debe entenderse referida a cu&aacute;l es la naturaleza de la instituci&oacute;n que est&aacute; en posesi&oacute;n de los &quot;registros o recopilaciones de datos&quot;, es decir, si es un &oacute;rgano p&uacute;blico o es una entidad privada.</p> <p> 7) Que, por ende, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico y, por ende, a este debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en los autos rol de ingreso N&deg; 1085-2013, de fecha 1&deg; de abril de 2014, ratific&oacute; las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableci&oacute; respecto de los datos consignados en el aludido Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que &quot;(...) se decide que el se&ntilde;or Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, deber&aacute; hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la informaci&oacute;n que conste en el Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petici&oacute;n de 13 de julio de 2012, relativa a veh&iacute;culos livianos o pesados: Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n; con excepci&oacute;n del N&uacute;mero de motor, N&uacute;mero de Chasis, Fecha de Inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, Rol &Uacute;nico Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jur&iacute;dicas, los que deber&aacute;n ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podr&aacute;n entregarse al peticionario (...)&quot;. As&iacute;, para la referida Corte de Apelaciones los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente &uacute;nica; tipo de veh&iacute;culo; marca del veh&iacute;culo; modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n del veh&iacute;culo. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, en tal contexto, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar que constituyen datos de car&aacute;cter personal de quienes asistieron a ellos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, al quedar comprendidos en su definici&oacute;n que se&ntilde;ala que son tales &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros sin previo consentimiento de los titulares de esos datos. Sobre lo anterior, cabe considerar, adem&aacute;s, que estos han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. De este modo, al ser el cuerpo normativo citado, especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dichas personas.</p> <p> 10) Que, atendido lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Pinto Garrido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Pinto Garrido y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>