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DECISIÓN AMPARO ROL C1302-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Tania Tabilo</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, requiriéndose que se informe sobre el estado actual de las negociaciones desarrolladas con las empresas farmacéuticas; y, entregue copia de los documentos oficiales generados entre las partes, en lo referido a las características de la vacuna consultada, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de las vacunas consultadas, permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó las causales de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública; y de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del valor negociado de la vacuna -con indicación de su precio unitario y monto total-; y de la información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a aquellos, y atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas de los convenios -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento-, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1302-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2021, doña Tania Tabilo solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales "Informe que detalle las negociaciones que el Estado chileno realizó y/o está llevando a cabo en la actualidad, a nivel nacional e internacional, en relación con la adquisición de dosis de vacunas contra la Covid-19, indicando específicamente:</p>
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a. Empresas, laboratorios farmacéuticos, Estados y/o Instituciones, con las que se está llevando adelante o se haya llevado a cabo alguna negociación;</p>
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b. Objeto, finalidad y/o temáticas de la negociación;</p>
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c. Estado actual de la negociación (en proceso de discusión, negociación desierta, etc.);</p>
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d. Organismos nacionales y/o internacionales que están participando o hayan participado de la negociación;</p>
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e. Nombre del funcionario público principal responsable de la negociación;</p>
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f. Fechas aproximadas en que se han realizado las negociaciones;</p>
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g. Valor negociado de la vacuna, indicando precio unitario, así como también el monto total de la adquisición en moneda local y/o extranjera; y</p>
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h. Si se firmó o produjo algún documento oficial entre las partes sobre la negociación. En caso afirmativo, se solicita se adjunte copia de dicho documento."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 8 de febrero de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales respondió al requerimiento, informando que la Estrategia Nacional de Vacunas COVID-19 consiste en un trabajo conjunto entre el Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores que busca garantizar el suministro oportuno y equitativo de una vacuna efectiva y segura para el Covid-19. Así, otorgó acceso a parte de los antecedentes solicitados.</p>
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Respecto de lo solicitado en los literales c), g) y h) del requerimiento, denegó su acceso por las consideraciones expuestas en la Resolución Exenta N° J-014, de fecha 5 de enero de 2021, en la que señala que en el marco del brote mundial del virus denominado síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad Covid-19 y ante la complejidad de esta emergencia de salud pública de importancia internacional, con fecha 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N° 4, de 2020, decretó una alerta sanitaria a nivel nacional para poder hacer frente al brote de Covid-19, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, otorgando facultades extraordinarias a los órganos públicos en las materias que indica. En consideración a lo anterior, se estimó necesario desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna que permita contener la pandemia.</p>
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Acto seguido, reseñó que por decreto N° 11, de 2020 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se aprobó la constitución de un comité interministerial, a fin de asesorar al Presidente de la República en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19. En este contexto, y en virtud del principio de coordinación y unidad de acción establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Subsecretaría ha debido participar en los comités y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos ámbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna Covid-19 en apoyo al Ministerio de Salud. Por tales motivos, indicó que se encuentran en su poder los convenios o acuerdos celebrados para el abastecimiento de la vacuna.</p>
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En tal sentido, en adecuación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a Pfizer Inc (BioNTech), Astrazeneca UK Limited, Johnson Johnson Chile S.A y Sinovac Life Sciencies Co, Ltd, el requerimiento quienes se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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Pfizer Inc., señaló que el acuerdo, la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene antecedentes estratégicos sensibles para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar sus derechos económicos y comerciales. Agregó que, aquella tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa. Bajo esta lógica, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, Astrazeneca UK Limited, se opuso a su entrega, pues los antecedentes requeridos, constituyen información especialmente sensible y estratégica para la empresa, y por tanto, confidencial. Agregó que, el acceso, exhibición, publicidad, comunicación, conocimiento y utilización por parte de terceros puede ocasionarle graves perjuicios, afectando sus derechos de carácter comercial y económico. Puntualizó que, la información solicitada tiene un carácter confidencial de un alto valor estratégico, cuya develación podría afectar significativamente la capacidad de la empresa en dicho mercado. Señaló que se encuentra protegida por el "secreto empresarial", en adecuación de la jurisprudencia sostenida por esta Corporación. Añadió que su uso inadecuado podría significar un grave perjuicio para la compañía, en particular, respecto a los compromisos comerciales que actualmente mantiene en confidencialidad. Bajo esta lógica, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, Johnson Johnson Chile S.A, manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes peticionados, pues se enmarcan en el desarrollo de las vacunas contra el Covid-19, siendo de naturaleza estrictamente confidencial. Puntualizó que ésta constituye información comercial, sensible y estratégica para la empresa, cuya confidencialidad ha quedado plasmada en los acuerdos suscritos con el Estado de Chile, el cual se ha comprometido a resguardar y no divulgar, relativo a un producto farmacéutico que todavía se encuentra en estudio, razón por la cual su contenido es altamente sensible y su divulgación acarrearía un evidente perjuicio para sus intereses, configurándose la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Esgrimió que su oposición cumple con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la verificación de la causal aludida.</p>
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Sinovac Life Sciencies Co, Ltd, se opuso a la entrega de los antecedentes pedidos, solicitando no se divulgue ningún término comercial de los acuerdos por requisitos de confidencialidad.</p>
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En virtud de las oposiciones deducidas por los terceros interesados, argumentó que se encuentra impedido de proporcionar los documentos pedidos, en adecuación de lo prescrito en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hizo presente que, los convenios suscritos obligan al organismo a mantener en forma confidencial toda la información entregada. Lo anterior, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, que contienen antecedentes referidos a los precios, características del producto, de distribución y otras condiciones comerciales que conforman información propia de las empresas. Añadió que, su reserva contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes.</p>
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A continuación, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacuna, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisión, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o distintos proveedores. En tal sentido, puntualizó que, revelar la información solicitada, mientras aún se encuentra en desarrollo el proceso de celebración y aprobación de los contratos de suministro, significaría dar a conocer antecedentes que precisamente son claves para otras negociaciones del Estado, arriesgando la adopción de la decisión adecuada en el proceso de abastecimiento.</p>
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A su vez, esgrimió la configuración de la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los acuerdos alcanzados con la empresa permitiría que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por dicha empresa a Chile referentes al precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el cumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de vacunas para Chile. Al efecto, si bien se reconoce el interés legítimo de la ciudadanía en conocer un tema tan relevante, el daño que podría devenir con la divulgación de lo pedido justifica mantener su reserva.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2021, doña Tania Tabilo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, circunscribió su amparo a los antecedentes solicitados en los literales c), g) y h) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio N° E6550, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Mediante oficio, de fecha 1° de abril de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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4.1) Esgrimió que, la reclamación no cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa precitada.</p>
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4.2) A su vez, reiteró la configuración en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los argumentos expuestos con motivo de su respuesta.</p>
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Además, sostuvo que "los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenecen y para el éxito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que la divulgación de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Además, se estima que la reserva de la información económica y comercial de la farmacéutica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación. La oposición manifestada en tiempo y forma por la empresa impide a este Servicio proporcionar la información de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 20.285". Puntualizó que, en la especie se configuran los presupuestos para la verificación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación a jurisprudencia que señala.</p>
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4.3) Añadió que, el proceso de adquisición de vacunas todavía se encuentra en curso y no terminará hasta que no se reciba la cantidad de dosis necesarias para vacunar a toda la población, cuestión que no se puede conocer con seguridad, ya que depende directamente de nuevos estudios clínicos en grupos de personas que al día de hoy no se contemplan en los planes de vacunación.</p>
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4.4) A su vez, hizo presente que la develación de los antecedentes pedidos puede poner en riesgo la salud pública, ya que el Estado se ha obligado a proteger la información propietaria de las empresas y sus condiciones contractuales, requisito que fue impuesto por la totalidad de ellas, y porque su divulgación deterioraría las confianzas contractuales depositadas y la buena fe de futuras y ciertas negociaciones, afectando no sólo la provisión de las vacunas, sino también los intereses comerciales del país. Asimismo, argumentó que la publicidad de los términos de los acuerdos alcanzados con las empresas podría afectar el interés nacional debido a que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de las vacunas para Chile. Por estas razones, puntualizó que existe la potencialidad de provocar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, al interés de la nación existiendo una relación de causalidad directa entre la divulgación de la información y la afectación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E8444, N° E8445, N° E8446 y N° E8448, todos de fecha 19 de abril de 2021.</p>
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5.1) Mediante presentación, de fecha 30 de abril de 2021, Pfizer Inc., reiteró su oposición a la entrega de lo solicitado. En tal sentido, sostuvo que después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opinión pública en diciembre del año 2020, el inicio de la inoculación en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, lo que marcó un hito histórico sin precedentes en América del Sur, por la agilidad, planificación y coordinación público-privada que implicó la negociación de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A -en adelante, indistintamente Pfizer- con el Gobierno de Chile. Agregó que, las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de "fracaso moral catastrófico", como definió el director de la Organización Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los países más necesitados van a tener que esperar años para inmunizar a su población. Por su parte, puntualizó que Pfizer busca asegurar que los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a las vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desafío, sobre todo para los países en desarrollo como es Chile.</p>
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Hizo presente que, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los países en función de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situación particular de cada país.</p>
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Señaló que, lo pretendido es que se le conceda acceso a la información relativa a la negociación, comercialización, distribución y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscrita, y ocasionaría graves e irreparables perjuicios a la estrategia de lograr equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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Añadió que, lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, razón por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, complementó que dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribió el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el "CDA" "Confidential Disclosure Agreement", respecto a toda la información suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgación a terceros de la información contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p>
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Finalmente, expresó que la información reclamada cumple con los requisitos que este Consejo ha señalado para denegar una solicitud de acceso, con base a la afectación de los derechos comerciales y económicos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros países contempla idénticas cláusulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociación ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgación a la competencia o terceros países puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que ésta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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5.2) Mediante presentación, de fecha 30 de abril de 2021, Johnson Johnson Chile S.A reiteró su oposición a la entrega de lo solicitado. Al efecto, argumentó que aquello contiene información estratégica, altamente sensible y fundamental no sólo para la empresa, sino también para el Estado de Chile, lo que resulta igualmente aplicable al contenido de una negociación no formalizada. Agregó que, la farmacéutica y el Estado de Chile no han suscrito ningún contrato respecto de la referida vacuna y todavía se encuentran en etapa de negociación, dentro de la cual se han adoptado acuerdos preliminares, los cuales son confidenciales y forman parte de un proceso pendiente que debería concluir con la suscripción de un contrato en cuanto "documento oficial" para la adquisición de las vacunas. En tal sentido, esgrimió que no existe un contrato en los términos requeridos.</p>
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A su vez, argumentó que la confidencialidad tiene su fundamento en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto afectaría sus derechos de carácter comercial y económicos, toda vez que se trata de información comercial altamente sensible y estratégica para la compañía, cuya divulgación generaría indudablemente la pérdida de ventajas competitivas y haría infructíferos los esfuerzos desplegados tanto por la empresa, como por el Estado de Chile para mantener su confidencialidad.</p>
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En este orden de ideas, expuso que en la especie se verifican los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Sobre este punto, hizo presente que aquella es secreta, pues es manejada únicamente por las partes directamente involucradas en la negociación respectiva, sujetos a las cláusulas y deberes más estrictos de confidencialidad, sin que a ésta puedan acceder terceros no expresamente autorizados por su titular. Luego, en lo relativo a los razonables esfuerzos para mantener su secreto, refirió que la empresa ha procurado suscribir todos los acuerdos de confidencialidad que ha estimado pertinente para asegurar el compromiso de las partes y colaboradores involucrados, denegando acceso a terceros. En cuanto al valor comercial, reseñó que se trata de documentos que darán lugar al abastecimiento de una vacuna para enfrentar una pandemia crítica y cuya publicidad afectaría el desenvolvimiento competitivo de la empresa y la posición de negociación estratégica del Estado de Chile.</p>
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A su vez, esgrimió la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo pedido se circunscribe a deliberaciones propias de una etapa preliminar que aún se encuentra en desarrollo y que, por tanto, no se ha concretado en una relación contractual definitiva. Acto seguido, expuso que la información pedida es susceptible de ser reservada en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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5.3) Por su parte, AstraZeneca S.A, mediante presentación, de fecha 3 de mayo de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada. En tal sentido, hizo presente que los antecedentes relativos a las temáticas de la negociación, su estado actual, el valor negociado de la vacuna -precio unitario de la misma, así como también el monto total de la adquisición en moneda local y/o extranjera- y el documento que al efecto se haya firmado entre las partes sobre la negociación en caso de que corresponda, es especialmente sensible y estratégica para AstraZeneca, resultando altamente confidencial, y cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de la normativa local. Esgrimió que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectación de derechos económicos y comerciales, pues el tipo de información requerida se enmarca en aquellas protegidas por el "secreto empresarial" de una determinada compañía. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Expuso que, la divulgación de los antecedentes pedidos, implica la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y doctrina nacional.</p>
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Agregó que, la información requerida también es confidencial, puesto que representa un precedente para posteriores convenios que en estas materias se puedan suscribir por ambas partes, debilitando la capacidad de negociación de AstraZeneca. Señaló que, el solo hecho de difundir dicha información significa un riesgo para los posibles acuerdos futuros a los que el Estado de Chile pueda arribar con AstraZeneca u otras Compañías.</p>
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Asimismo, argumentó la concurrencia de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en los términos expuestos por el órgano recurrido.</p>
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5.4) A la fecha del presente Acuerdo, no consta que Sinovac Life Sciencies Co, Ltd haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relación con lo alegado por la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en orden a que el presente amparo carecería de un fundamento acorde a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que su interposición estriba en la disconformidad con la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, al estimar la solicitante que la información denegada reviste el carácter de pública; reclamación que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los literales c), g) y h) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado denegó su acceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 1 literal b), N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia; mediando oposición de Pfizer Inc, Astrazeneca UK Limited, Johnson Johnson Chile S.A y Sinovac Life Sciencies Co, Ltd.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". En tal sentido, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es el estado de la negociación y la entrega de acuerdos ya adoptados, debiendo por tanto desestimarse esta alegación, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p>
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4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre los convenios suscritos -y documentación oficial asociada- y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas - composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios -; información sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de antecedentes relativos a las negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, como cantidad de dosis convenida y su distribución, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de las empresas farmacéuticas, en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
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7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada únicamente mencionó que la divulgación relativa a los datos sobre precio, cantidades y plazos de entrega, generaría eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos, amenazándose con ello, la provisión de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qué manera, el resto de las cláusulas del convenio -tales como las características del producto y/o las responsabilidades de las partes- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/o a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló, parte de la información sobre la celebración de los convenios consultados y su ejecución, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p>
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9) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional que fuere referido precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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10) Que, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de la comprobación -en relación a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las características de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de su seguridad y eficacia, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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11) Que, asimismo, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se solicitó la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de las vacunas adquiridas, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible lo señalado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento de los acuerdos -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre las farmacéuticas y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -en cuanto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p>
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14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por la solicitante, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose que se informe sobre el estado actual de las negociaciones desarrolladas; y, se entregue copia de los documento oficiales generados entre las partes en las negociaciones con las empresas farmacéuticas, con excepción de la información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas adquiridas, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazará el presente amparo con respecto al valor negociado de la vacuna -con indicación de su precio unitario y monto total-, en adecuación de los argumentos esgrimidos precedentemente. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en esta. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tania Tabilo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente:</p>
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a) Informe a la peticionaria sobre el estado actual de las negociaciones desarrolladas; y entregue copia de los documentos oficiales generados entre las partes en las negociaciones; reservando de estos últimos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto del valor negociado de la vacuna -con indicación de su precio unitario y monto total-; como asimismo, la información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tania Tabilo, al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la logística o distribución de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción de los documentos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las farmacéuticas y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
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2) Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; y como lo solicitado abarca los documentos suscritos por el órgano reclamado en representación de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas de los convenios -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución de los productos en comento-, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que adicionalmente la Consejera González advierte que aun cuando los acuerdos entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas, ya están adoptados y se encuentra en ejecución, resulta que conforme a la información proporcionada por SUBREI a este Consejo, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en virtud de la cual se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados" le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión de los convenios, acuerdos y documentos que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos de los contratos -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>