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DECISIÓN AMPARO ROL C1305-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos</p>
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Requirente: Natalia Medina</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerrillos, referido a la entrega del nombre del funcionario responsable de hecho y delito que indica, como asimismo del acto administrativo que lo fundamenta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se solicitan antecedentes relativos al juicio e imputación realizada por la reclamante, respecto de la comisión de un delito, no contando, dentro de los antecedentes acompañados por aquella, de sentencia condenatoria alguna que respalde sus dichos, así como tampoco, del incumplimiento de eventuales obligaciones del Municipio con la persona que señala. Por lo que, cualquier respuesta de la reclamada en tal sentido, significaría emitir un pronunciamiento acerca de las afirmaciones realizadas, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Adicionalmente, la divulgación de la identidad pedida tiene un potencial suficiente para afectar la honra y la presunción de inocencia de la persona consultada, por cuanto expone su supuesta responsabilidad penal en los hechos imputados y la eventual comisión de un delito, respecto del cual, no se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria firme.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1305-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, doña Natalia Medina solicitó a la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente:</p>
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1.1) "de acuerdo al mandato en curso con esta abogada, por el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, solicito nombre del funcionario responsable por el no pago de cotizaciones previsionales de...".</p>
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1.2) "se adjunte acto administrativo que fundamenta el no pago de remuneraciones desde junio a noviembre del año 2020".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación, de fecha 19 de febrero de 2019, la Municipalidad de Cerrillos respondió el requerimiento, denegando la entrega de lo solicitado. Al respecto, hizo presente que no se acreditó el mandato para representar a persona que se indica. En consecuencia, la divulgación de los antecedentes requeridos aquello puede afectar los derechos de aquella, como de otros funcionarios del Municipio.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2021, doña Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N° E6572, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones</p>
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Mediante Ordinario N° 103/039, de fecha 16 de abril de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al respecto, argumentó que el requerimiento de especie no cumple con los estándares establecidos en el artículo 22 de la ley N° 19880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, puesto que no se acreditó la representación de la persona que se indica, al no acompañar mandato constituido en instrumento público o privado. Asimismo, hizo presente que la reclamante no se individualizó de manera completa, toda vez que sólo se indica un nombre y apellido, debiendo consignarse ambos, conforme lo dispone la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso formulada por la peticionaria, referente a la entrega del nombre del funcionario responsable de hecho y delito que indica, como asimismo del acto administrativo que lo fundamenta.</p>
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2) Que, del tenor literal del requerimiento, esta Corporación advierte que no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien se solicita antecedentes relativos al juicio e imputación realizada por la reclamante, respecto de la comisión de un delito, no contando, dentro de los antecedentes acompañados por aquella, de sentencia condenatoria alguna que respalde sus dichos, así como también, al incumplimiento de eventuales obligaciones del Municipio con la persona que señala. Por lo que, cualquier respuesta de la reclamada en tal sentido, significaría emitir un pronunciamiento acerca de las afirmaciones realizadas, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, la divulgación de la identidad pedida tiene un potencial suficiente para afectar la honra y la presunción de inocencia del eventual responsable de los hechos de carácter delictuales imputados por la reclamante. En este sentido, cabe reiterar que no se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria firme, que respalde los dichos de la peticionaria. Sobre este punto, resulta del caso tener presente que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República consagra que: "La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;". Por su parte, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, de esta forma, la develación de cualquier antecedente de la persona por la cual se consulta, produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su vida privada y su honra, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose, consecuencialmente, la hipótesis de reserva previamente referida. Adicionalmente, no se puede dejar de señalar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra el de la "presunción de inocencia", en virtud del cual "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme", recogida en el artículo 4 del Código Procesal Penal.</p>
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5) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo por no estar amparado lo solicitado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Natalia Medina en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>