Decisión ROL C1305-21
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Reclamante: NATALIA MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerrillos, referido a la entrega del nombre del funcionario responsable de hecho y delito que indica, como asimismo del acto administrativo que lo fundamenta. Lo anterior, por cuanto se solicitan antecedentes relativos al juicio e imputación realizada por la reclamante, respecto de la comisión de un delito, no contando, dentro de los antecedentes acompañados por aquella, de sentencia condenatoria alguna que respalde sus dichos, así como tampoco, del incumplimiento de eventuales obligaciones del Municipio con la persona que señala. Por lo que, cualquier respuesta de la reclamada en tal sentido, significaría emitir un pronunciamiento acerca de las afirmaciones realizadas, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, la divulgación de la identidad pedida tiene un potencial suficiente para afectar la honra y la presunción de inocencia de la persona consultada, por cuanto expone su supuesta responsabilidad penal en los hechos imputados y la eventual comisión de un delito, respecto del cual, no se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria firme.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1305-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerrillos</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerrillos, referido a la entrega del nombre del funcionario responsable de hecho y delito que indica, como asimismo del acto administrativo que lo fundamenta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se solicitan antecedentes relativos al juicio e imputaci&oacute;n realizada por la reclamante, respecto de la comisi&oacute;n de un delito, no contando, dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados por aquella, de sentencia condenatoria alguna que respalde sus dichos, as&iacute; como tampoco, del incumplimiento de eventuales obligaciones del Municipio con la persona que se&ntilde;ala. Por lo que, cualquier respuesta de la reclamada en tal sentido, significar&iacute;a emitir un pronunciamiento acerca de las afirmaciones realizadas, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, la divulgaci&oacute;n de la identidad pedida tiene un potencial suficiente para afectar la honra y la presunci&oacute;n de inocencia de la persona consultada, por cuanto expone su supuesta responsabilidad penal en los hechos imputados y la eventual comisi&oacute;n de un delito, respecto del cual, no se acredit&oacute; la existencia de una sentencia condenatoria firme.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1305-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, do&ntilde;a Natalia Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;de acuerdo al mandato en curso con esta abogada, por el delito de apropiaci&oacute;n indebida de cotizaciones previsionales, solicito nombre del funcionario responsable por el no pago de cotizaciones previsionales de...&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;se adjunte acto administrativo que fundamenta el no pago de remuneraciones desde junio a noviembre del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n, de fecha 19 de febrero de 2019, la Municipalidad de Cerrillos respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de lo solicitado. Al respecto, hizo presente que no se acredit&oacute; el mandato para representar a persona que se indica. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos aquello puede afectar los derechos de aquella, como de otros funcionarios del Municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2021, do&ntilde;a Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N&deg; E6572, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 103/039, de fecha 16 de abril de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al respecto, argument&oacute; que el requerimiento de especie no cumple con los est&aacute;ndares establecidos en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, puesto que no se acredit&oacute; la representaci&oacute;n de la persona que se indica, al no acompa&ntilde;ar mandato constituido en instrumento p&uacute;blico o privado. Asimismo, hizo presente que la reclamante no se individualiz&oacute; de manera completa, toda vez que s&oacute;lo se indica un nombre y apellido, debiendo consignarse ambos, conforme lo dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso formulada por la peticionaria, referente a la entrega del nombre del funcionario responsable de hecho y delito que indica, como asimismo del acto administrativo que lo fundamenta.</p> <p> 2) Que, del tenor literal del requerimiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien se solicita antecedentes relativos al juicio e imputaci&oacute;n realizada por la reclamante, respecto de la comisi&oacute;n de un delito, no contando, dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados por aquella, de sentencia condenatoria alguna que respalde sus dichos, as&iacute; como tambi&eacute;n, al incumplimiento de eventuales obligaciones del Municipio con la persona que se&ntilde;ala. Por lo que, cualquier respuesta de la reclamada en tal sentido, significar&iacute;a emitir un pronunciamiento acerca de las afirmaciones realizadas, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de la identidad pedida tiene un potencial suficiente para afectar la honra y la presunci&oacute;n de inocencia del eventual responsable de los hechos de car&aacute;cter delictuales imputados por la reclamante. En este sentido, cabe reiterar que no se acredit&oacute; la existencia de una sentencia condenatoria firme, que respalde los dichos de la peticionaria. Sobre este punto, resulta del caso tener presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;. Por su parte, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, la develaci&oacute;n de cualquier antecedente de la persona por la cual se consulta, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su vida privada y su honra, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose, consecuencialmente, la hip&oacute;tesis de reserva previamente referida. Adicionalmente, no se puede dejar de se&ntilde;alar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra el de la &quot;presunci&oacute;n de inocencia&quot;, en virtud del cual &quot;Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;, recogida en el art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo por no estar amparado lo solicitado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Medina en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>