Decisión ROL C1483-12
Reclamante: GLADYS OLIVARES PELUCCHI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre i. Fecha en que se realizó la sesión Nº 7 de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia del acta de sesión. ii. Fecha en que se realizó la sesión Nº 8 de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia de dicha acta de sesión. iii. Fecha en que se realizó la última sesión de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia de dicha acta de sesión, entre otras solicitudes. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que información relativa a asignaciones que pueden percibir los funcionarios públicos, la que de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia es de carácter público. En efecto, se trata de montos percibidos en razón de las labores que se realizan como funcionarios públicos y que se pagan con cargo al presupuesto público. Así se acogerá asimismo dicho amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1483-12, C1484-12 Y C1485-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio</p> <p> Requirente: Gladys Olivares Pelucchi</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1483-12, C1484-12 y C1485-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.834,; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 1.825/1998 Reglamento General de Calificaciones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Gladys Olivares Pelucchi, efectu&oacute; las siguientes solicitudes al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en las fechas que en cada caso se indican:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1483-12: el 28 de septiembre de 2012, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Fecha en que se realiz&oacute; la sesi&oacute;n N&ordm; 7 de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia del acta de sesi&oacute;n.</p> <p> ii. Fecha en que se realiz&oacute; la sesi&oacute;n N&ordm; 8 de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia de dicha acta de sesi&oacute;n.</p> <p> iii. Fecha en que se realiz&oacute; la &uacute;ltima sesi&oacute;n de la Junta Calificadora Central, nombre de los asistentes y copia de dicha acta de sesi&oacute;n.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1484-12: el 25 de septiembre de 2012, solicit&oacute; informaci&oacute;n referida a los vi&aacute;ticos percibidos por el Sr. V&iacute;ctor Araya Garc&iacute;a desde que ingres&oacute; a ese servicio de salud.</p> <p> c) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C1485-12: el 20 de septiembre de 2012, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. &ldquo;A qu&eacute; corresponde el monto de $44.197, pagado con cheque N&ordm; 04829036 en el mes de marzo de 2011, siendo cobrado por el Sr. Veas con fecha 14.03.2011, y fecha exacta de su confecci&oacute;n o emisi&oacute;n.</p> <p> ii. Respecto al proceso de remuneraciones de los funcionarios a contrata: d&iacute;a de emisi&oacute;n o confecci&oacute;n cheques, d&iacute;a de entrega a caja pagadora y, d&iacute;a a disposici&oacute;n de los funcionarios, todo ello durante los meses enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2011&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, el 8 de octubre de 2012, respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n indicados, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios de sus funciones cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2012, do&ntilde;a Gladys Olivares Pelucchi dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ingresados bajo los Roles C1483-12, C1484-12 y C1485-12, todos en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el organismo reclamado gener&oacute; siete copias de su solicitud de informaci&oacute;n de 28 de septiembre de 2012, asign&aacute;ndoles un n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n distinto a cada de una de ellas y respecto de las cuales le otorg&oacute; a todas la misma respuesta. De esta forma, sostiene, tendr&iacute;a argumento para invocar las causales indicadas en su respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.092, de 30 de octubre de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1716, de 26 de noviembre de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a estimar procedente la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n supondr&iacute;a distraer de sus funciones al funcionario encargado de OIRS y Transparencia de la Direcci&oacute;n y personal de Recursos Humanos para que recopile los antecedentes disponibles y revise la existencia de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s dicha direcci&oacute;n dispone de un solo funcionario encargado de gestionar, coordinar y atender directamente los casos asistenciales de gravedad, a lo que se suma la gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Al efecto agrega que &ldquo;para poder atender los requerimientos del Sr. Veas ha sido necesario trabajar en forma extraordinaria d&iacute;as s&aacute;bado, domingo adem&aacute;s de extender diariamente la jornada del encargado de OIRS en dos horas, que en lo que va del a&ntilde;o, demanda aproximadamente 200 hrs extras a las que deben sumarse las horas extras de funcionarios de otras &aacute;reas, que f&aacute;cilmente podr&iacute;a cuantificarse en aproximadamente 230 horas. Adem&aacute;s, los requerimientos en cuesti&oacute;n son s&oacute;lo una muestra de la variedad de materias consultadas por el Sr. Veas y que han sido contestados a la fecha. En tal sentido, a la fecha, el 70% de las presentaciones de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica recibidas durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o corresponden a las solicitudes del mismo solicitante, es decir, de las 134 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica 91 han sido efectuadas por el Sr. Veas, a lo que se suma los requerimientos ingresados al amparo de la Ley N&deg; 19.880, que en su conjunto suman 157 solicitudes, por su parte tambi&eacute;n tener en cuenta que el Consejo ha recibido por concepto de estas solicitudes 85 reclamos, que en un m&iacute;nimo porcentaje han sido declarado admisibles.&rdquo;</p> <p> c) Agrega que, sin desconocer el derecho a acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del recurrente, por lo que es preciso que exista un pronunciamiento al respecto, no solo teniendo en consideraci&oacute;n las presentaciones que dan origen al amparo de la especie, sino respecto de todas las que ha realizado a la fecha.</p> <p> d) Adem&aacute;s cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, de este Consejo, para argumentar que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano, en un periodo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para ellos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo. Ello considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Tambi&eacute;n se debe tener presente, que conforme lo dispone el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con el principio de econom&iacute;a procedimental, previsto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que entre los amparos Roles C1483-12, C1484-12 y C1485-12, existe identidad respecto de la reclamante y de la autoridad requerida, adem&aacute;s que en todos ellos el &oacute;rgano reclamado ha formulado las mismas alegaciones para denegar la entrega de la informaci&oacute;n; este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash;, ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, a efectos de resolverlos de manera conjunta a trav&eacute;s del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por do&ntilde;a Gladys Olivares Pelucchi, por cuanto estima que a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de las numerosas solicitudes que han sido presentadas por don Roberto Veas Olivares y el tiempo que ha demandado para el organismo dar respuesta a las mismas.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha resuelto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, en los t&eacute;rminos expuestos en el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en este caso no se ha acreditado el nexo existente entre los requerimientos formulados por el Sr. Roberto Veas y aquellos materia del presente amparo. En consecuencia, este Consejo estima que no resulta aplicable el criterio alegado por la reclamada, por lo que se rechazar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con el requerimiento contenido en el amparo Rol C1483-12, por el que se requiri&oacute; copia de las sesiones Nos 7 y 8, as&iacute; como la &uacute;ltima, de la Junta Calificadora Central, incluidos los nombres de los asistentes, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la calificaci&oacute;n tiene por objeto evaluar el desempe&ntilde;o y aptitudes de cada funcionario atendidas las caracter&iacute;sticas y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoci&oacute;n, est&iacute;mulos y eliminaci&oacute;n del Servicio. Tal proceso de calificaci&oacute;n, est&aacute; a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composici&oacute;n est&aacute;n regulados en el texto legal en comento, y en el Reglamento General de Calificaciones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, aprobado por el Decreto N&deg; 1.825, de 7 de septiembre de 1998. Por su parte, el art&iacute;culo 41 de la ley y el art&iacute;culo 29 del Reglamento mencionado disponen que &ldquo;Los acuerdos de la Junta deber&aacute;n ser siempre fundados y se anotar&aacute;n en las Actas de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevar&aacute; el secretario de la misma, que lo ser&aacute; el jefe de personal o quien haga sus veces&rdquo;.</p> <p> 5) Que sobre la materia, este Consejo ya ha establecido la publicidad de las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos. Particularmente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C277-11, este Consejo indic&oacute;, siguiendo el criterio de la decisi&oacute;n Rol A126-09, que &ldquo;no hay duda del inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administraci&oacute;n&rdquo;. En consecuencia, y en m&eacute;rito del criterio expuesto se deber&aacute; acoger el amparo Rol C1483-12, ordenando al organismo reclamado que proporcione copia de las actas solicitadas.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al amparo Rol C1484-12, referida a los vi&aacute;ticos percibidos por el Sr. V&iacute;ctor Araya Garc&iacute;a desde que ingres&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, es preciso se&ntilde;alar que se trata de informaci&oacute;n relativa a asignaciones que pueden percibir los funcionarios p&uacute;blicos, la que de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia es de car&aacute;cter p&uacute;blico. En efecto, se trata de montos percibidos en raz&oacute;n de las labores que se realizan como funcionarios p&uacute;blicos y que se pagan con cargo al presupuesto p&uacute;blico. As&iacute; se acoger&aacute; asimismo dicho amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, seg&uacute;n se indica en el apartado I. de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9, , se considera como buena pr&aacute;ctica incluir en este ac&aacute;pite, entre otros antecedentes, &ldquo;los pagos por conceptos de vi&aacute;tico que tiene derecho a percibir un funcionario o autoridad p&uacute;blica por comisiones de servicio o cometidos funcionarios. La referida informaci&oacute;n deber&aacute; publicarse, de preferencia, el mes siguiente al que fue ejecutado el hecho que lo motiva, individualizando a la persona que lo recibi&oacute;&rdquo;.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de los requerimientos formulados en el amparo Rol C1485-12, por los que se requiere, por una parte, que se indique a qu&eacute; corresponde el monto de $44.197, pagado por el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio al Sr. Veas Olivares, en el mes de marzo de 2011, as&iacute; como la fecha exacta de la confecci&oacute;n o emisi&oacute;n del cheque correspondiente, cabe se&ntilde;alar que, correspondiendo dicho pago a un gasto p&uacute;blico, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, el receptor de estos fondos, a la fecha del pago, era un funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n referida al proceso de remuneraciones de los funcionarios a contrata, espec&iacute;ficamente la indicaci&oacute;n del d&iacute;a de emisi&oacute;n o confecci&oacute;n de cheques, d&iacute;a de entrega a caja pagadora y d&iacute;a a disposici&oacute;n de los funcionarios, todo ello durante los meses enero, febrero, marzo y abril del a&ntilde;o 2011; cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n ha de presumirse p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Ello, pues se trata de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada, fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y no se ha acreditado causal de reserva alguna sobre tales antecedentes.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme con lo se&ntilde;alado en los dos considerandos precedentes, se acoger&aacute; el amparo Rol C1485-12, por lo que el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria en su solicitud de 20 de septiembre de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos Roles C1483-12, C1484-12 y C1485-12, deducidos por do&ntilde;a Gladys Olivares Pelucchi en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de sus requerimientos de 20, 25 y 28 de septiembre de 2012, los que fueron individualizados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gladys Olivares Pelucchi y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>