Decisión ROL C1345-21
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Reclamante: RODRIGO ARAYA SALCEDO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido al listado de propiedades de la Región Metropolitana que tengan deuda por más de tres años de contribuciones por bienes raíces, según detalle que se indica en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la información en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas. Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14; C1823-16; C3776-16; C1709-19; C5724-19 y C6892-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1345-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rodrigo Araya Salcedo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referido al listado de propiedades de la Regi&oacute;n Metropolitana que tengan deuda por m&aacute;s de tres a&ntilde;os de contribuciones por bienes ra&iacute;ces, seg&uacute;n detalle que se indica en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas.</p> <p> Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N&deg; 4681-2013, que acogi&oacute; recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 6531-2014, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14; C1823-16; C3776-16; C1709-19; C5724-19 y C6892-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1345-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Rodrigo Araya Salcedo solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de propiedades de la regi&oacute;n metropolitana que tengan deuda por m&aacute;s de tres a&ntilde;os de contribuciones por bienes ra&iacute;ces, detallando en lo posible rol, direcci&oacute;n, comuna, monto de la deuda, nro. de cuotas impagas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2021, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 2383-DJ, de esa fecha, se&ntilde;alando, que la informaci&oacute;n solicitada se puede obtener en el sitio web del Servicio en link y mediante las opciones que indica, ingresando el rol y comuna de los inmuebles de inter&eacute;s; y en caso de no contar con alg&uacute;n rol de aval&uacute;o se&ntilde;ala la forma de acceder a ello; entendiendo que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 6 N&deg; 3 de su Reglamento, se ha cumplido con la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de marzo de 2021, don Rodrigo Araya Salcedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que se solicito una base de datos y no fue entregada. &quot;(...) La respuesta entregada no entrega la informaci&oacute;n solicitada, deriva a que la rescate personalmente debiendo ingresar los roles de cada propiedad de Santiago para construir los datos necesarios y cuyo plazo de ejecuci&oacute;n demorar&iacute;a m&aacute;s de un a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6095, de 11 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 3401-TG, de 19 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente se&ntilde;ala que al indicar el link donde podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n ingresando el rol y comuna de los inmuebles de su inter&eacute;s, deb&iacute;a entenderse que hab&iacute;a dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la f&oacute;rmula que el Servicio de Tesorer&iacute;as ha adoptado para poner permanentemente la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, efectivamente implica ingresar uno a uno el rol y comuna de los inmuebles afectos al pago del impuesto territorial; sin embargo, este mecanismo no es por mero capricho o voluntariedad, pues por un lado tiene por objeto facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de su obligaci&oacute;n tributaria y, por otra, resguardar la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal asociados a ellos.</p> <p> En efecto, la consulta requiere conocer el rol de aval&uacute;os de la propiedad (sin perjuicio que el SII ha dispuesto en su sitio web un aplicativo de consulta que permite determinar el rol a partir de la direcci&oacute;n exacta del inmueble), de modo que la regla general&iacute;sima es que la consulta es efectuada por el contribuyente propietario del bien, quien naturalmente conoce el rol de aval&uacute;os que lo ampara, resguardando suficientemente sus antecedentes personales y la eventual condici&oacute;n de morosidad en que se encuentre.</p> <p> Ahora bien, al generar un listado de las propiedades que adeudan contribuciones, se puede llegar a establecer el comportamiento de pago de sus propietarios, pues a partir del dato del rol de aval&uacute;os se puede llegar a determinar f&aacute;cilmente el nombre del obligado al pago del impuesto, por lo que se debe considerar que por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 35, 101 y 168 del C&oacute;digo Tributario, los funcionarios de la TGR se encuentran obligados a mantener reserva sobre la informaci&oacute;n tributaria de los contribuyentes, especialmente si por su intermedio pueda llegar a determinarse la cuant&iacute;a de sus rentas o se trate de cualquier tipo de datos que se extraen de las respectivas declaraciones obligatorias; secreto que adem&aacute;s est&aacute; reconocido como un derecho de los contribuyentes en el N&deg; 7 del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el secreto tributario est&aacute; establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado, hecho que debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en sus antecedentes tributarios. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, el Consejo para la Transparencia ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes...&quot;, criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, razon&oacute; en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> Por su parte, el almacenamiento de datos personales efectuado por esta Tesorer&iacute;a General se encuentra amparado por los art&iacute;culos 7 y 20 de la ley N&deg; 19.628, siendo improcedente la divulgaci&oacute;n o publicidad de estos datos para fines diversos al se&ntilde;alado y, si bien no se ha pedido directamente el nombre o rut de los contribuyentes deudores de impuesto territorial, dichos antecedentes son susceptibles de determinar a partir del dato del rol de aval&uacute;os, permitiendo tambi&eacute;n llegar a establecer el domicilio de un contribuyente.</p> <p> En este sentido se debe tener presente que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de un listado de roles morosos implica, en los hechos, poner en conocimiento de un tercero a los deudores morosos del impuesto territorial, comprometiendo su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y, seg&uacute;n corresponda, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, siendo &eacute;sta reservada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Como ya se ha se&ntilde;alado, a partir del dato del rol de aval&uacute;os, es posible saber el nombre o raz&oacute;n social de su propietario, as&iacute; como su domicilio. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> En relaci&oacute;n a las personas jur&iacute;dicas morosas en el pago del impuesto territorial, no obstante que a su respecto resulta inaplicable la ley N&deg; 19.628, toda vez que no son titulares de datos de car&aacute;cter personal o sensibles en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la citada ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio.</p> <p> En consecuencia, se estima que la elaboraci&oacute;n de un listado de roles morosos en los t&eacute;rminos solicitados se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no corresponde a la solicitada; referida al listado de propiedades de la Regi&oacute;n Metropolitana que tengan deuda por m&aacute;s de tres a&ntilde;os de contribuciones por bienes ra&iacute;ces, en los t&eacute;rminos que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido, en los descargos evacuados en esta sede, aleg&oacute; que la informaci&oacute;n en la forma requerida, se refiere a antecedentes de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, si bien no se ha pedido directamente el nombre o rut de los contribuyentes deudores de impuesto territorial, se debe tener presente que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, para generar un listado de las propiedades que adeudan contribuciones se deben identificar mediante el rol de aval&uacute;os, con lo cual se puede llegar a establecer el comportamiento de pago de sus propietarios, pues a partir del dato del rol de aval&uacute;os se puede llegar a determinar f&aacute;cilmente el nombre del obligado al pago del impuesto.</p> <p> 4) Que, en este contexto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la Decisi&oacute;n del Amparo Rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la informaci&oacute;n referida antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013&quot;.</p> <p> 5) Que, efectivamente el M&aacute;ximo Tribunal en dicha causa sostuvo que &laquo;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&raquo;. Agreg&oacute;, que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&raquo; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor.&quot;</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada referida al listado de las propiedades de la Regi&oacute;n Metropolitana que tengan deuda de contribuciones por bienes ra&iacute;ces, permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, lo que supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se solicita pueden ser personas jur&iacute;dicas, a juicio de este Consejo de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio; todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19; C5724-19 y C6982-20; entre otras</p> <p> 8) Que, por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; sin que proceda referirse a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, del mismo cuerpo legal, invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Araya Salcedo en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Araya Salcedo y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>