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DECISIÓN AMPARO ROL C1345-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Rodrigo Araya Salcedo</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido al listado de propiedades de la Región Metropolitana que tengan deuda por más de tres años de contribuciones por bienes raíces, según detalle que se indica en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la información en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas.</p>
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Aplica criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14; C1823-16; C3776-16; C1709-19; C5724-19 y C6892-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1345-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2021, don Rodrigo Araya Salcedo solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información:</p>
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"Listado de propiedades de la región metropolitana que tengan deuda por más de tres años de contribuciones por bienes raíces, detallando en lo posible rol, dirección, comuna, monto de la deuda, nro. de cuotas impagas".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2021, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 2383-DJ, de esa fecha, señalando, que la información solicitada se puede obtener en el sitio web del Servicio en link y mediante las opciones que indica, ingresando el rol y comuna de los inmuebles de interés; y en caso de no contar con algún rol de avalúo señala la forma de acceder a ello; entendiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de Transparencia y en el artículo 6 N° 3 de su Reglamento, se ha cumplido con la obligación de informar.</p>
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3) AMPARO: El 01 de marzo de 2021, don Rodrigo Araya Salcedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que se solicito una base de datos y no fue entregada. "(...) La respuesta entregada no entrega la información solicitada, deriva a que la rescate personalmente debiendo ingresar los roles de cada propiedad de Santiago para construir los datos necesarios y cuyo plazo de ejecución demoraría más de un año".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E6095, de 11 de marzo de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, solicitante que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 3401-TG, de 19 de marzo de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente señala que al indicar el link donde podría acceder a la información ingresando el rol y comuna de los inmuebles de su interés, debía entenderse que había dado cumplimiento a su obligación de informar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que la fórmula que el Servicio de Tesorerías ha adoptado para poner permanentemente la información a disposición del público, efectivamente implica ingresar uno a uno el rol y comuna de los inmuebles afectos al pago del impuesto territorial; sin embargo, este mecanismo no es por mero capricho o voluntariedad, pues por un lado tiene por objeto facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de su obligación tributaria y, por otra, resguardar la información de carácter personal asociados a ellos.</p>
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En efecto, la consulta requiere conocer el rol de avalúos de la propiedad (sin perjuicio que el SII ha dispuesto en su sitio web un aplicativo de consulta que permite determinar el rol a partir de la dirección exacta del inmueble), de modo que la regla generalísima es que la consulta es efectuada por el contribuyente propietario del bien, quien naturalmente conoce el rol de avalúos que lo ampara, resguardando suficientemente sus antecedentes personales y la eventual condición de morosidad en que se encuentre.</p>
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Ahora bien, al generar un listado de las propiedades que adeudan contribuciones, se puede llegar a establecer el comportamiento de pago de sus propietarios, pues a partir del dato del rol de avalúos se puede llegar a determinar fácilmente el nombre del obligado al pago del impuesto, por lo que se debe considerar que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 101 y 168 del Código Tributario, los funcionarios de la TGR se encuentran obligados a mantener reserva sobre la información tributaria de los contribuyentes, especialmente si por su intermedio pueda llegar a determinarse la cuantía de sus rentas o se trate de cualquier tipo de datos que se extraen de las respectivas declaraciones obligatorias; secreto que además está reconocido como un derecho de los contribuyentes en el N° 7 del artículo 8 bis del Código Tributario. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el secreto tributario está establecido en una ley de quórum calificado, hecho que debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en sus antecedentes tributarios. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, el Consejo para la Transparencia ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes...", criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, razonó en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica".</p>
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Por su parte, el almacenamiento de datos personales efectuado por esta Tesorería General se encuentra amparado por los artículos 7 y 20 de la ley N° 19.628, siendo improcedente la divulgación o publicidad de estos datos para fines diversos al señalado y, si bien no se ha pedido directamente el nombre o rut de los contribuyentes deudores de impuesto territorial, dichos antecedentes son susceptibles de determinar a partir del dato del rol de avalúos, permitiendo también llegar a establecer el domicilio de un contribuyente.</p>
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En este sentido se debe tener presente que la publicidad, comunicación o conocimiento de un listado de roles morosos implica, en los hechos, poner en conocimiento de un tercero a los deudores morosos del impuesto territorial, comprometiendo su capacidad para operar en el mercado y su reputación o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de carácter comercial o económicos y, según corresponda, se refiere a información de carácter personal de los contribuyentes, siendo ésta reservada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. Como ya se ha señalado, a partir del dato del rol de avalúos, es posible saber el nombre o razón social de su propietario, así como su domicilio. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido.</p>
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En relación a las personas jurídicas morosas en el pago del impuesto territorial, no obstante que a su respecto resulta inaplicable la ley N° 19.628, toda vez que no son titulares de datos de carácter personal o sensibles en los términos previstos en el artículo 2° letra f) y g) de la citada ley sobre Protección a la Vida Privada, de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio.</p>
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En consecuencia, se estima que la elaboración de un listado de roles morosos en los términos solicitados se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por la Tesorería General de la República no corresponde a la solicitada; referida al listado de propiedades de la Región Metropolitana que tengan deuda por más de tres años de contribuciones por bienes raíces, en los términos que se indica en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano recurrido, en los descargos evacuados en esta sede, alegó que la información en la forma requerida, se refiere a antecedentes de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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3) Que, en este sentido, si bien no se ha pedido directamente el nombre o rut de los contribuyentes deudores de impuesto territorial, se debe tener presente que, según señaló la reclamada, para generar un listado de las propiedades que adeudan contribuciones se deben identificar mediante el rol de avalúos, con lo cual se puede llegar a establecer el comportamiento de pago de sus propietarios, pues a partir del dato del rol de avalúos se puede llegar a determinar fácilmente el nombre del obligado al pago del impuesto.</p>
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4) Que, en este contexto, según lo razonado por este Consejo en la Decisión del Amparo Rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la información referida antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a información de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013".</p>
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5) Que, efectivamente el Máximo Tribunal en dicha causa sostuvo que «es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos». Agregó, que «la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra» (considerandos 12° y 13). Luego, "divulgar información que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuyéndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos".</p>
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6) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo señalado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogió Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que "la entrega de la información requerida consistente en una nómina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, números de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor."</p>
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7) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la información reclamada referida al listado de las propiedades de la Región Metropolitana que tengan deuda de contribuciones por bienes raíces, permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, lo que supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales y económicos, tal como lo señalaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya información se solicita pueden ser personas jurídicas, a juicio de este Consejo de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio; todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16; C3776-16; C1709-19; C5724-19 y C6982-20; entre otras</p>
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8) Que, por consiguiente, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; sin que proceda referirse a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, del mismo cuerpo legal, invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Araya Salcedo en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Araya Salcedo y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>