Decisión ROL C1406-21
Reclamante: ANTONIA PAREDES HAZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de la información correspondiente al RUT de los candidatos a Convencionales Constituyentes, por cuanto, se trata de datos personales que requieren la autorización de sus titulares para su tratamiento, la que, en este caso no se verifica, configurándose la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros. A su vez, se tiene presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer público su RUT con el fin de ejercer dicho control.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1406-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Antonia Paredes Haz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al RUT de los candidatos a Convencionales Constituyentes, por cuanto, se trata de datos personales que requieren la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su tratamiento, la que, en este caso no se verifica, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> A su vez, se tiene presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico su RUT con el fin de ejercer dicho control.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1406-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, do&ntilde;a Antonia Paredes Haz solicit&oacute; al Servicio Electoral la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el nombre y rut de los candidatos a constituyente, alcalde, concejal y gobernador para las elecciones de abril 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 772, el Servicio Electoral respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, encontr&aacute;ndose todos los antecedentes relativos al proceso de declaraci&oacute;n de candidaturas a disposici&oacute;n de la justicia electoral, Tribunal Calificador de Elecciones y/o Tribunales Electorales Regionales, por estar corriendo el plazo de reclamaciones e impugnaciones dispuesto por la ley N&deg; 18.700, por el momento no es posible la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto de las candidaturas a Gobernador, Alcalde y Concejales.</p> <p> Respecto a los candidatos a Convencionales Constituyentes, acompa&ntilde;a archivo Excel, en el cual, por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se entregan datos personales de los candidatos, entre ellos, el RUT.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2021, do&ntilde;a Antonia Paredes Haz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El Rut de candidatos a elecciones es informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E6243, del 15 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante que aclare si deduce su amparo solo por la denegaci&oacute;n del RUT de los candidatos a constituyentes o tambi&eacute;n por la no entrega de los datos de los candidatos a Gobernador, Alcalde y Concejales. A trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n de fecha 15 de marzo de 2021, la solicitante manifest&oacute; que su reclamo es s&oacute;lo por la denegaci&oacute;n del RUT.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E7169, de 27 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) remita copia del acuse de recibo de la solicitud objeto del presente amparo y acompa&ntilde;e copia de la n&oacute;mina proporcionada en respuesta al requerimiento; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 1201, de fecha 6 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta se invoc&oacute; que, de conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo solicitado es el listado de candidatos con sus RUN (rol &uacute;nico nacional) respectivos, de los cuales, el Servel toma conocimiento con ocasi&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Candidaturas de cada proceso electoral, pero no los RUT (rol &uacute;nico tributario) que dice relaci&oacute;n con materia impositiva.</p> <p> Luego, atendido el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. A su vez, el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales, que en lo esencial dispone que aquellos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. La Declaraci&oacute;n de Candidaturas de postulantes a cargos de elecci&oacute;n popular no constituye un registro que tenga por fuente una base accesible al p&uacute;blico.</p> <p> Seguidamente, al mencionado razonamiento se agrega que el n&uacute;mero de RUN no forma parte de una fuente accesible al p&uacute;blico, toda vez que de la develaci&oacute;n de dicho antecedente se pueden dar a conocer situaciones que pueden afectar la vida privada de los candidatos, por lo que, el Servel procede a expurgar el RUN de los candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular en los documentos correspondientes.</p> <p> En este orden de ideas, el Servel posee un Registro Especial de Candidaturas para los fines previstos en la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el que se form&oacute; a partir de la dictaci&oacute;n de las resoluciones de aceptaci&oacute;n de candidaturas con ocasi&oacute;n de las Declaraciones de Candidaturas de las Elecciones de Convencionales Constituyentes, Alcaldes, Concejales y Gobernadores Regionales 2021. La identificaci&oacute;n de los candidatos solicitados se encuentra publicada en el sitio web institucional www.servel.cl, con la informaci&oacute;n contenida en los Boletines del Registro Especial de Candidaturas correspondientes a las Elecciones 2021, con la indicaci&oacute;n de lista, nombre completo, pacto al cual pertenece la candidatura, calidad de militante a partido pol&iacute;tico o independiente, y el territorio por el cual postula al cargo de elecci&oacute;n popular. Reitera que dicho registro no es una fuente de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 19.628, prescribe en su art&iacute;culo 7 que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Por ello, el Servel ha adoptado las medidas pertinentes para el debido resguardo de los datos de los candidatos mencionados por la requirente.</p> <p> El RUT de las personas naturales constituye un dato personal, de conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, y atendido lo resuelto anteriormente por este Consejo, se concluye que el RUT es un dato que debe mantenerse en reserva. Cita las decisiones de amparo roles C6218-18 y C2935-19. Relacionado con las funciones de este Consejo, indica que la ley le entreg&oacute; la de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad al art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En este sentido, el Consejo debe resguardar el tratamiento de datos personales que realizan los &oacute;rganos p&uacute;blicos, evitando que dichos datos se difundan de manera indiscriminada.</p> <p> La ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades como son, por ejemplo, las denuncias ante las autoridades competentes por infracci&oacute;n a las leyes que regulan esta materia lo que origina los procedimiento administrativos sancionatorios o denuncias judiciales que ameriten, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico el RUN de los 16.730 candidatos a la Elecci&oacute;n de Convencionales Constituyentes, Alcaldes, Concejales y Gobernadores Regionales 2021, para ejercer el debido control social. Asimismo, en cuanto a financiamiento de las campa&ntilde;as pol&iacute;ticas, cabe tener presente que el listado de aportes a cada candidato tambi&eacute;n se ha publicado en nuestro sitio Web institucional www.servel.cl, en el link que indica, secci&oacute;n registro de aportes a campa&ntilde;as, para establecer el control ciudadano y sin el RUN. La entrega de los RUN solicitados debe ser rechazada, por tratarse de datos personales para los cuales no existe autorizaci&oacute;n para su tratamiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo descrito en los n&uacute;meros 3 y 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al RUT de los candidatos a Convencionales Constituyentes, la cual, es denegada por el &oacute;rgano al considerar que corresponde a un dato personal, para el cual, no existe autorizaci&oacute;n para su tratamiento, configur&aacute;ndose, adem&aacute;s, la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, al respecto, y en relaci&oacute;n con el RUT de las personas naturales, cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En este sentido, y conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6218-18: &quot;s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares&quot;. Mismo criterio se sostuvo m&aacute;s recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2935-19, en la cual este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n a la entrega del RUT, que &quot;este dato debe ser tarjado al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&aacute; los derechos de los titulares de los mismos&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, dentro de las funciones que la ley le ha entregado al Consejo para la Transparencia, el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia dispone que le corresponder&aacute; velar por el adecuado cumplimiento de las Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, este Consejo debe resguardar el tratamiento de datos personales que realizan los &oacute;rganos p&uacute;blicos, evitando que dichos datos se difundan de manera indiscriminada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, en el presente caso no existe autorizaci&oacute;n legal para tratar dicho dato en el caso de las personas que participan como candidatos en un proceso eleccionario, como el de los Convencionales Constituyentes, exigencia necesaria al ser el Run un dato personal. Por el contrario, es la ley la que dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de los candidatos, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico su c&eacute;dula de identidad para ejercer dicho control social.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta posible acoger el presente amparo, toda vez que los Run cuyo conocimiento se requiere, por tratarse de datos personales, exigen para su entrega la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su tratamiento, lo que en este caso no se verifica, por lo que, con su divulgaci&oacute;n se generar&iacute;a la afectaci&oacute;n de derechos que configura la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que finalmente y sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo estima necesario hacer presente que, atendido que las personas consultadas ejercer&aacute;n funciones p&uacute;blicas, resulta indispensable que exista informaci&oacute;n adicional lo m&aacute;s completa posible, sobre quienes participen en la calidad consultada, a fin de permitir un efectivo control social sobre el particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Paredes Haz en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Paredes Haz y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>