Decisión ROL C1412-21
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Reclamante: BRAYAN CORTÉS MIRANDA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del proyecto de extracción de áridos que individualiza, particularmente, informes, planos y toda la documentación pertinente al mismo. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, fundante de la dictación del acto administrativo que otorga la visación técnica del proyecto y la respectiva autorización de extracción de áridos, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos comerciales o económicos del tercero interesado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1412-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Brayan Cort&eacute;s Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que individualiza, particularmente, informes, planos y toda la documentaci&oacute;n pertinente al mismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, fundante de la dictaci&oacute;n del acto administrativo que otorga la visaci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto y la respectiva autorizaci&oacute;n de extracci&oacute;n de &aacute;ridos, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero interesado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica precedente contenido en las decisiones C2739-14, C2549-15, C1743-17, C1175-20 y C5689-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1412-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Brayan Cort&eacute;s Miranda solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero que se me facilite la copia del proyecto completo de extracci&oacute;n de &aacute;ridos correspondiente a la Empresa Juan Araya Castro en la comuna de Ovalle, proyecto que tiene una visaci&oacute;n t&eacute;cnica por la DOH emitida en Mayo del a&ntilde;o 2018. Particularmente requiero que se me facilite la entrega de documentos, informes, planos, y toda la documentaci&oacute;n pertinente a este proyecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2021, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que debido a que la solicitud versaba sobre antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la persona aludida en la petici&oacute;n, quien con fecha 23 de febrero de 2021 present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, por escrito y con expresi&oacute;n de causa, por lo que, habiendo sido deducida en tiempo y forma, la Direcci&oacute;n qued&oacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2021, don Brayan Cort&eacute;s Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que al denegarse por completo la solicitud, sin siquiera otorgar algunos de los documentos, se falta a la transparencia p&uacute;blica, dado que se solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a un proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de una empresa, a la cual la DOH y la Municipalidad de Ovalle le otorgan permiso de operar, por lo que, deber&iacute;an ser p&uacute;blicos y transparentes los informes, los planos, la visaci&oacute;n t&eacute;cnica, y toda la documentaci&oacute;n con respecto a este proyecto para que as&iacute; todo ciudadano conozca y tenga conocimiento de c&oacute;mo, d&oacute;nde y cu&aacute;nto material de &aacute;ridos puede extraer la empresa.</p> <p> Menciona que en otra solicitud al &oacute;rgano pidi&oacute; documentaci&oacute;n con respecto a esto mismo, pero de forma general no describiendo cada documento que requer&iacute;a como la solicitud de este reclamo, y le otorgaron oficios de la visaci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto y de otro. En esa solicitud se le respondi&oacute; en la minuta que si requer&iacute;a la copia del proyecto deb&iacute;a acercarse a las oficinas de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas de Coquimbo, pero por la pandemia decidi&oacute; solicitar copia del proyecto v&iacute;a Ley de Transparencia, y en respuesta se niega la solicitud, pese a que se le hab&iacute;a mencionado antes que ese proyecto lo pod&iacute;a solicitar presencialmente, sin mencionar de la afectaci&oacute;n de derechos de un tercero. Indica que no estar&iacute;a afectando derechos de terceros ya que la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a conocerla todo ciudadano que lo requiera, porque es una empresa conocida que extrae material de &aacute;ridos de un bien de uso p&uacute;blico, teniendo en su poder el reclamante la visaci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto, en la que se se&ntilde;alan varios temas de la empresa y, por ello, la solicitud no deber&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E6536, de 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 807, de fecha 1 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado, junto con reiterar lo sostenido en su respuesta, manifiesta que, a fin de poder atender a la solicitud que motiva este amparo y facilitar toda la informaci&oacute;n posible sobre la materia, se ha complementado la respuesta en el sentido de que se ha enviado al solicitante toda la informaci&oacute;n producida con presupuesto p&uacute;blico que se relaciona con la extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la persona solicitada, esto es, ORD. DOH. IV. N&deg; 742 de fecha 3 de mayo de 2018, que otorga visaci&oacute;n t&eacute;cnica a la extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde el cauce del r&iacute;o Hurtado, sector 1.600 metros aguas arriba puente Villaseca, comuna de Ovalle; Carta MiBe N&deg; 28/18 que ingresa proyecto; y, ORD. DOH. IV. N&deg; 373 de fecha 22 de marzo de 2018 que hab&iacute;a rechazado el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos presentado con anterioridad. Estos antecedentes fueron adjuntados a minuta que fue enviada con fecha 31 de marzo de 2021 al reclamante.</p> <p> Luego, respecto de lo requerido en el oficio de traslado, aclara que toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que obra en poder del Servicio ha sido remitida al solicitante de acuerdo a lo expuesto, mientras que la que no se entrega, est&aacute; en la esfera de atribuciones del particular que financi&oacute; y present&oacute; el estudio en referencia, quien dedujo oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, por lo que, la DOH ha considerado pertinente abstenerse al respecto a fin de no afectar sus derechos, salvo instrucci&oacute;n en contrario emanada de este Consejo.</p> <p> Indica que existe una afectaci&oacute;n en el sentido de que el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos fue elaborado por un particular, financiado por &eacute;l, y presentado a la Direcci&oacute;n s&oacute;lo para que &eacute;sta diera conformidad t&eacute;cnica con el mismo. El proyecto no pertenece a la DOH. Finalmente, se refiere al proceso de notificaci&oacute;n y de oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E8219, de 14 de abril de 2021.</p> <p> El tercero, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de abril de 2021, manifest&oacute; que viene en ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, explicando que en mayo del a&ntilde;o 2018 se le otorg&oacute;, por parte de la DOH de la Regi&oacute;n de Coquimbo, autorizaci&oacute;n y conformidad t&eacute;cnica al estudio y Proyecto de Extracci&oacute;n de &Aacute;ridos conforme a los objetivos planteados en &eacute;l, cumpli&eacute;ndose todos y cada uno de los requisitos legales, tanto en la solicitud, como en su cumplimiento. Indica que se opuso, en plazo, por escrito y con expresi&oacute;n de causa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Manifiesta que gran parte de la informaci&oacute;n requerida es propia y propiedad privada de su empresa y de su persona, y la publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros, afecta sus derechos de car&aacute;cter personal, comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20, incisos 1&deg; y 2&deg;, y 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Gran parte de la informaci&oacute;n solicitada, si no es toda, por su naturaleza privada, no est&aacute; disponible en fuentes de acceso p&uacute;blico ni ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por la propia naturaleza de sus operaciones empresariales y la estructura y forma de trabajar, y desde el punto de vista de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n solicitada incluye datos de car&aacute;cter personal, esto es, relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables, de acuerdo a la Ley mencionada, raz&oacute;n por la cual, no procede su comunicaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que dichos datos no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular, salvo que la ley N&deg; 19.628 u otras disposiciones legales lo autoricen, lo que no ha sido acreditado en este caso.</p> <p> Dicha protecci&oacute;n es de car&aacute;cter constitucional siendo expresado as&iacute; en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 4.</p> <p> Se&ntilde;ala ejercer el derecho esencial de controlar y autodeterminar el tratamiento, cesi&oacute;n o comunicaci&oacute;n que se quiere hacer de sus propios antecedentes, datos personales y documentos de propiedad privada. Un principio de la Ley de Transparencia es que efectivamente el control ciudadano se ejerza respecto de la administraci&oacute;n y no contra ciudadanos determinados.</p> <p> Afirma que, respecto al Proyecto de Extracci&oacute;n en s&iacute;, la solicitud del requirente compromete sus derechos econ&oacute;micos, ya que se refiere a la totalidad del expediente, el cual comprende los antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto de obras hidr&aacute;ulicas sometidas a la aprobaci&oacute;n de la DOH, en circunstancias que los estudios, informes, c&aacute;lculos, memorias y planos que conforman el proyecto de obras hidr&aacute;ulicas para el Plan de Extracci&oacute;n de &Aacute;ridos ha sido costeado por su persona, por lo que, no se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico -a la que hace menci&oacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia-, y, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n privada, de propiedad de su empresa, que tiene un valor econ&oacute;mico, de tal suerte que se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por ello la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute; en principio excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. Esta informaci&oacute;n no pierde su naturaleza privada por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado, de lo contrario, se estar&iacute;a contraviniendo la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> La revelaci&oacute;n del Proyecto de Extracci&oacute;n afecta la esencia del derecho de propiedad (art&iacute;culo 19 N&deg; s 24 y 26 de la Constituci&oacute;n) por cuanto, interpretar que antecedentes privados por el solo hecho de encontrarse en poder de entes p&uacute;blicos para su aprobaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n son por defecto informaci&oacute;n p&uacute;blica, es interpretar de modo amplio y arbitrario la norma y atentar contra la esencia del derecho de propiedad establecido en la Constituci&oacute;n. En este caso se busca disponer arbitrariamente de la informaci&oacute;n de un ente privado, ocasion&aacute;ndole un perjuicio a &eacute;l y a la actividad espec&iacute;fica que realiza.</p> <p> Asimismo, respecto del derecho de propiedad intelectual e industrial (art&iacute;culo 19, N&deg; 25, de la Constituci&oacute;n), se afecta dicho derecho en la medida que la interpretaci&oacute;n disonante a la Constituci&oacute;n de disposiciones legales autorizar&iacute;an el acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas espec&iacute;ficos que utiliza la empresa, y que forman parte de su creaci&oacute;n intelectual, t&eacute;cnica, propiedad privada respecto al Proyecto y revela informaci&oacute;n comercial respecto a la forma de operar, motivo por el cual se debe mantener en reserva.</p> <p> El art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, se&ntilde;ala cuales son las excepciones a la publicidad, considerando dentro de ellas, a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas. Como ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional, la Constituci&oacute;n habla de &quot;derechos de las personas&quot;, de manera gen&eacute;rica, sin enlistarlos y sin referirse a ellos como &uacute;nicamente derechos constitucionales (STC Roles N&deg; 1990, c. 27&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 28&deg;; STC Rol N&deg; 2907, c. 31&deg;; STC Rol N&deg; 3974, c. 16&deg;).</p> <p> El legislador, siguiendo el mandato constitucional, ha sido quien ha desarrollado esta causal de reserva, espec&iacute;ficamente, en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, ha entendido el Tribunal Constitucional que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, siendo claro al respecto, como lo es en el referido art&iacute;culo 21, N&deg; 2, no caben interpretaciones administrativas respecto de su alcance (STC Rol N&deg; 2278, c. 8&deg;; STC Rol N&deg; 2290, c. 8&deg;; STC Rol N&deg; 2907, c. 32&deg;; STC Rol N&deg; 3974, c. 16&deg;).</p> <p> Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 8118-2020, respecto a inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N&deg; 20.285. Mismo razonamiento ha seguido la actual STC Rol N&deg; 9264-2020 dictada el 28 de enero del 2021. De lo anterior se ha de entender que una interpretaci&oacute;n administrativa no puede restringir el alcance de la protecci&oacute;n a los derechos de las personas, indicada en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n y desarrollado por el legislador en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que indica, en particular, informes, planos y toda la documentaci&oacute;n pertinente al mismo. El &oacute;rgano, por su parte, en respuesta a la solicitud deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero interesado, para luego, con posterioridad a la interposici&oacute;n de este amparo, remitir al reclamante, como informaci&oacute;n complementaria, toda la elaborada con presupuesto p&uacute;blico, mientras que, no se entrega la que estar&iacute;a en la esfera de atribuciones del particular que financi&oacute; y present&oacute; el proyecto en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 11.402, dispone que: &quot;La extracci&oacute;n de ripio y arena en los cauces de los r&iacute;os y esteros deber&aacute; efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 5, literal c), del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, recoge lo antedicho, al establecer como atribuci&oacute;n de los municipios el administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico incluido el subsuelo, dentro de las cuales se encuentra la prerrogativa de otorgar las autorizaci&oacute;n de extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Es decir, se trata de una actividad regulada y cuyo desarrollo por parte de privados requiere las autorizaciones administrativas pertinentes.</p> <p> 4) Que, en este caso, respecto de la informaci&oacute;n no entregada al solicitante, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que existe una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero, en el sentido de que el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos fue elaborado por un particular, financiado por &eacute;l y presentado a la Direcci&oacute;n s&oacute;lo para que &eacute;sta diera conformidad t&eacute;cnica con el mismo, mientras que, el tercero involucrado esgrime la concurrencia de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Dicho precepto legal permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la referida disposici&oacute;n, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en este contexto, se debe hacer presente que el &oacute;rgano no se refiere en caso alguno a la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n denegada generar&iacute;a perjuicios al tercero interesado, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que se trata de un proyecto elaborado y financiado por un particular, aspecto que, por s&iacute; solo, es insuficiente para la configuraci&oacute;n de la causal. Por su parte, el tercero interesado, en primer lugar, alega que, por la propia naturaleza de sus operaciones empresariales y la estructura y forma de trabajar, seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n solicitada incluye datos de car&aacute;cter personal, los que no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular, recibiendo adem&aacute;s protecci&oacute;n constitucional. Al respecto, se debe hacer presente que, si bien es efectivo lo sostenido por el tercero, ello no conlleva el secreto o reserva de todos los antecedentes requeridos, por cuanto, en virtud del denominado principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia: &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, herramienta que permite el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, resguardando el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales. Dicho antecedente, permite desvirtuar esta alegaci&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 6) Que, en segundo t&eacute;rmino, el titular del proyecto indica que la solicitud compromete sus derechos econ&oacute;micos, ya que se refiere a la totalidad del expediente, el cual comprende los antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto de obras hidr&aacute;ulicas sometidas a la aprobaci&oacute;n de la DOH, en circunstancias que los estudios, informes, c&aacute;lculos, memorias y planos que conforman el proyecto han sido costeados por su persona y no con presupuesto p&uacute;blico, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n privada, de propiedad de su empresa, que tiene un valor econ&oacute;mico, verific&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, no perdiendo la informaci&oacute;n su naturaleza privada por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado, de lo contrario, se estar&iacute;a contraviniendo la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, N&deg; 26, de la Constituci&oacute;n. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que, al contrario de lo sostenido por el tercero, la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, ya que, si bien fue elaborada por un privado, ella fue puesta en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, con la finalidad de que, en cumplimiento de un mandato legal y en ejercicio de sus funciones, se pronuncie sobre la procedencia de aprobar o rechazar el proyecto, lo que se materializ&oacute; por medio de la dictaci&oacute;n del ORD. DOH. IV. N&deg; 742, de fecha 3 de mayo de 2018, que otorga visaci&oacute;n t&eacute;cnica a la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, acto administrativo del cual, los antecedentes requeridos, corresponden a uno de sus fundamentos. As&iacute;, lo solicitado tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, se configura como presupuesto de naturaleza t&eacute;cnica que sirvi&oacute; de fundamento del acto administrativo que concedi&oacute; la autorizaci&oacute;n de extracci&oacute;n de &aacute;ridos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por otra parte, el tercero no ha explicado de qu&eacute; manera se afectar&iacute;a su derecho de propiedad sobre informaci&oacute;n que fue voluntariamente puesta en conocimiento del &oacute;rgano p&uacute;blico, para la obtenci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, a sabiendas de que se trata de uno de sus antecedentes y que, la Direcci&oacute;n, como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentra sujeta a los deberes que establece la Ley de Transparencia. Debiendo rechazarse, por ende, dicha alegaci&oacute;n del tercero.</p> <p> 7) Que, luego, en tercer lugar, el titular del proyecto explica que se afectan los derechos de propiedad intelectual e industrial, consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 25, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en la medida que la interpretaci&oacute;n disonante a la Carta Fundamental de disposiciones legales, autorizar&iacute;an el acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas espec&iacute;ficos que utiliza la empresa, los que forman parte de su creaci&oacute;n intelectual, t&eacute;cnica y privada respecto del proyecto, y revela informaci&oacute;n comercial en relaci&oacute;n con la forma de operar, motivo por el cual, se debe mantener en reserva. Al respecto, es del caso mencionar que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad intelectual que respecto de ellos tenga el tercero interesado, sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por aquel para un fin determinado y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, por lo que, su divulgaci&oacute;n en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no altera la propiedad intelectual que a su respecto aquel detente. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relaci&oacute;n con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que: &quot;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&quot;, circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que, respecto de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no se logr&oacute; acreditar que otorguen a su titular una ventaja competitiva espec&iacute;fica. Adicionalmente, es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que sirven de fundamento a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, y el derecho de solicitar informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano p&uacute;blico, seg&uacute;n lo estipula el art&iacute;culo 10 de la misma norma. Por tanto, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n del tercero.</p> <p> 8) Que, finalmente, es del caso recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso, no se han argumentado ni acreditado debidamente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos, pues no se ha hecho referencia a las medidas adoptadas por el tercero para conservar los antecedentes en secreto, ni menos, se ha detallado de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de lo requerido va a afectar la forma en la que se desarrolla su negocio competitivamente, haciendo solo referencia gen&eacute;rica a que los antecedentes permiten apreciar los modelos y sistemas espec&iacute;ficos que utiliza la empresa, sin profundizar en este aspecto.</p> <p> 9) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, o en este caso por el tercero interesado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, a juicio de este Consejo, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, sobre la materia objeto del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que la actividad de extracci&oacute;n de &aacute;ridos supone labores que generalmente no difieren unas de otras, que se traducen en &uacute;ltimo t&eacute;rmino en la extracci&oacute;n de material del cauce de un r&iacute;o, sujetas a un procedimiento de visaci&oacute;n t&eacute;cnica que considera elementos uniformes establecidos por la autoridad encargada de revisar los proyectos, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener su reserva. En este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15, C1743-17, C1175-20 y C5689-20, entre otras, ha resuelto la publicidad de los proyectos de extracci&oacute;n de &aacute;ridos y en general, de los documentos de aprobaci&oacute;n y carpetas de los proyectos.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano reclamado e invocada por el tercero interesado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Brayan Cort&eacute;s Miranda en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del proyecto completo de extracci&oacute;n de &aacute;ridos consultado, particularmente, documentos, informes, planos y toda la documentaci&oacute;n pertinente al mismo, con excepci&oacute;n de aquella ya proporcionada.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Brayan Cort&eacute;s Miranda, al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>