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DECISIÓN AMPARO ROL C1412-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Brayan Cortés Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del proyecto de extracción de áridos que individualiza, particularmente, informes, planos y toda la documentación pertinente al mismo.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, fundante de la dictación del acto administrativo que otorga la visación técnica del proyecto y la respectiva autorización de extracción de áridos, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos comerciales o económicos del tercero interesado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica precedente contenido en las decisiones C2739-14, C2549-15, C1743-17, C1175-20 y C5689-20.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1412-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Brayan Cortés Miranda solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información: "Requiero que se me facilite la copia del proyecto completo de extracción de áridos correspondiente a la Empresa Juan Araya Castro en la comuna de Ovalle, proyecto que tiene una visación técnica por la DOH emitida en Mayo del año 2018. Particularmente requiero que se me facilite la entrega de documentos, informes, planos, y toda la documentación pertinente a este proyecto".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2021, la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas respondió al requerimiento, indicando que debido a que la solicitud versaba sobre antecedentes que contienen información que puede afectar los derechos de terceros, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó su derecho de oposición a la persona aludida en la petición, quien con fecha 23 de febrero de 2021 presentó su oposición a la entrega de información, por escrito y con expresión de causa, por lo que, habiendo sido deducida en tiempo y forma, la Dirección quedó impedida de proporcionar la documentación solicitada, salvo resolución en contrario de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2021, don Brayan Cortés Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que al denegarse por completo la solicitud, sin siquiera otorgar algunos de los documentos, se falta a la transparencia pública, dado que se solicitó información respecto a un proyecto de extracción de áridos de una empresa, a la cual la DOH y la Municipalidad de Ovalle le otorgan permiso de operar, por lo que, deberían ser públicos y transparentes los informes, los planos, la visación técnica, y toda la documentación con respecto a este proyecto para que así todo ciudadano conozca y tenga conocimiento de cómo, dónde y cuánto material de áridos puede extraer la empresa.</p>
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Menciona que en otra solicitud al órgano pidió documentación con respecto a esto mismo, pero de forma general no describiendo cada documento que requería como la solicitud de este reclamo, y le otorgaron oficios de la visación técnica del proyecto y de otro. En esa solicitud se le respondió en la minuta que si requería la copia del proyecto debía acercarse a las oficinas de la Dirección de Obras Hidráulicas de Coquimbo, pero por la pandemia decidió solicitar copia del proyecto vía Ley de Transparencia, y en respuesta se niega la solicitud, pese a que se le había mencionado antes que ese proyecto lo podía solicitar presencialmente, sin mencionar de la afectación de derechos de un tercero. Indica que no estaría afectando derechos de terceros ya que la información requerida debería conocerla todo ciudadano que lo requiera, porque es una empresa conocida que extrae material de áridos de un bien de uso público, teniendo en su poder el reclamante la visación técnica del proyecto, en la que se señalan varios temas de la empresa y, por ello, la solicitud no debería afectar sus derechos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio E6536, de 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 807, de fecha 1 de abril de 2021, el órgano reclamado, junto con reiterar lo sostenido en su respuesta, manifiesta que, a fin de poder atender a la solicitud que motiva este amparo y facilitar toda la información posible sobre la materia, se ha complementado la respuesta en el sentido de que se ha enviado al solicitante toda la información producida con presupuesto público que se relaciona con la extracción de áridos de la persona solicitada, esto es, ORD. DOH. IV. N° 742 de fecha 3 de mayo de 2018, que otorga visación técnica a la extracción de áridos desde el cauce del río Hurtado, sector 1.600 metros aguas arriba puente Villaseca, comuna de Ovalle; Carta MiBe N° 28/18 que ingresa proyecto; y, ORD. DOH. IV. N° 373 de fecha 22 de marzo de 2018 que había rechazado el proyecto de extracción de áridos presentado con anterioridad. Estos antecedentes fueron adjuntados a minuta que fue enviada con fecha 31 de marzo de 2021 al reclamante.</p>
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Luego, respecto de lo requerido en el oficio de traslado, aclara que toda la información elaborada con presupuesto público que obra en poder del Servicio ha sido remitida al solicitante de acuerdo a lo expuesto, mientras que la que no se entrega, está en la esfera de atribuciones del particular que financió y presentó el estudio en referencia, quien dedujo oposición a la entrega de información, por lo que, la DOH ha considerado pertinente abstenerse al respecto a fin de no afectar sus derechos, salvo instrucción en contrario emanada de este Consejo.</p>
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Indica que existe una afectación en el sentido de que el proyecto de extracción de áridos fue elaborado por un particular, financiado por él, y presentado a la Dirección sólo para que ésta diera conformidad técnica con el mismo. El proyecto no pertenece a la DOH. Finalmente, se refiere al proceso de notificación y de oposición del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E8219, de 14 de abril de 2021.</p>
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El tercero, por medio de presentación de fecha 26 de abril de 2021, manifestó que viene en ejercer su derecho de oposición a la entrega de los antecedentes solicitados, explicando que en mayo del año 2018 se le otorgó, por parte de la DOH de la Región de Coquimbo, autorización y conformidad técnica al estudio y Proyecto de Extracción de Áridos conforme a los objetivos planteados en él, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos legales, tanto en la solicitud, como en su cumplimiento. Indica que se opuso, en plazo, por escrito y con expresión de causa a la entrega de la información requerida.</p>
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Manifiesta que gran parte de la información requerida es propia y propiedad privada de su empresa y de su persona, y la publicidad o comunicación del contenido a terceros, afecta sus derechos de carácter personal, comercial, económico y patrimonial, en los términos que tutelan los artículos 20, incisos 1° y 2°, y 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Gran parte de la información solicitada, si no es toda, por su naturaleza privada, no está disponible en fuentes de acceso público ni ha sido elaborada con presupuesto público.</p>
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Señala que, por la propia naturaleza de sus operaciones empresariales y la estructura y forma de trabajar, y desde el punto de vista de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la información solicitada incluye datos de carácter personal, esto es, relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, de acuerdo a la Ley mencionada, razón por la cual, no procede su comunicación de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que dichos datos no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular, salvo que la ley N° 19.628 u otras disposiciones legales lo autoricen, lo que no ha sido acreditado en este caso.</p>
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Dicha protección es de carácter constitucional siendo expresado así en la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 4.</p>
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Señala ejercer el derecho esencial de controlar y autodeterminar el tratamiento, cesión o comunicación que se quiere hacer de sus propios antecedentes, datos personales y documentos de propiedad privada. Un principio de la Ley de Transparencia es que efectivamente el control ciudadano se ejerza respecto de la administración y no contra ciudadanos determinados.</p>
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Afirma que, respecto al Proyecto de Extracción en sí, la solicitud del requirente compromete sus derechos económicos, ya que se refiere a la totalidad del expediente, el cual comprende los antecedentes técnicos del proyecto de obras hidráulicas sometidas a la aprobación de la DOH, en circunstancias que los estudios, informes, cálculos, memorias y planos que conforman el proyecto de obras hidráulicas para el Plan de Extracción de Áridos ha sido costeado por su persona, por lo que, no se trata de información elaborada con presupuesto público -a la que hace mención el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia-, y, por lo tanto, se trata de información privada, de propiedad de su empresa, que tiene un valor económico, de tal suerte que se configura la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Por ello la información de carácter privado está en principio excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger. Esta información no pierde su naturaleza privada por el sólo hecho de ser recibida por un órgano del Estado, de lo contrario, se estaría contraviniendo la garantía del artículo 19, N° 26 de la Constitución.</p>
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La revelación del Proyecto de Extracción afecta la esencia del derecho de propiedad (artículo 19 N° s 24 y 26 de la Constitución) por cuanto, interpretar que antecedentes privados por el solo hecho de encontrarse en poder de entes públicos para su aprobación o fiscalización son por defecto información pública, es interpretar de modo amplio y arbitrario la norma y atentar contra la esencia del derecho de propiedad establecido en la Constitución. En este caso se busca disponer arbitrariamente de la información de un ente privado, ocasionándole un perjuicio a él y a la actividad específica que realiza.</p>
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Asimismo, respecto del derecho de propiedad intelectual e industrial (artículo 19, N° 25, de la Constitución), se afecta dicho derecho en la medida que la interpretación disonante a la Constitución de disposiciones legales autorizarían el acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas específicos que utiliza la empresa, y que forman parte de su creación intelectual, técnica, propiedad privada respecto al Proyecto y revela información comercial respecto a la forma de operar, motivo por el cual se debe mantener en reserva.</p>
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El artículo 8, inciso 2°, de la Constitución, señala cuales son las excepciones a la publicidad, considerando dentro de ellas, a la afectación de los derechos de las personas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la Constitución habla de "derechos de las personas", de manera genérica, sin enlistarlos y sin referirse a ellos como únicamente derechos constitucionales (STC Roles N° 1990, c. 27°; STC Rol N° 3111, c. 28°; STC Rol N° 2907, c. 31°; STC Rol N° 3974, c. 16°).</p>
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El legislador, siguiendo el mandato constitucional, ha sido quien ha desarrollado esta causal de reserva, específicamente, en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, ha entendido el Tribunal Constitucional que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, siendo claro al respecto, como lo es en el referido artículo 21, N° 2, no caben interpretaciones administrativas respecto de su alcance (STC Rol N° 2278, c. 8°; STC Rol N° 2290, c. 8°; STC Rol N° 2907, c. 32°; STC Rol N° 3974, c. 16°).</p>
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Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 8118-2020, respecto a inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285. Mismo razonamiento ha seguido la actual STC Rol N° 9264-2020 dictada el 28 de enero del 2021. De lo anterior se ha de entender que una interpretación administrativa no puede restringir el alcance de la protección a los derechos de las personas, indicada en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución y desarrollado por el legislador en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del proyecto de extracción de áridos que indica, en particular, informes, planos y toda la documentación pertinente al mismo. El órgano, por su parte, en respuesta a la solicitud deniega el acceso a la información, por oposición del tercero interesado, para luego, con posterioridad a la interposición de este amparo, remitir al reclamante, como información complementaria, toda la elaborada con presupuesto público, mientras que, no se entrega la que estaría en la esfera de atribuciones del particular que financió y presentó el proyecto en cuestión.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 11 de la ley N° 11.402, dispone que: "La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas". En el mismo sentido, el artículo 5, literal c), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, recoge lo antedicho, al establecer como atribución de los municipios el administrar los bienes municipales y nacionales de uso público incluido el subsuelo, dentro de las cuales se encuentra la prerrogativa de otorgar las autorización de extracción de áridos. Es decir, se trata de una actividad regulada y cuyo desarrollo por parte de privados requiere las autorizaciones administrativas pertinentes.</p>
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4) Que, en este caso, respecto de la información no entregada al solicitante, el órgano reclamado ha señalado que existe una afectación a los derechos del tercero, en el sentido de que el proyecto de extracción de áridos fue elaborado por un particular, financiado por él y presentado a la Dirección sólo para que ésta diera conformidad técnica con el mismo, mientras que, el tercero involucrado esgrime la concurrencia de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Dicho precepto legal permite denegar el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la interpretación de la referida disposición, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en este contexto, se debe hacer presente que el órgano no se refiere en caso alguno a la forma en la que la entrega de la información denegada generaría perjuicios al tercero interesado, limitándose a señalar que se trata de un proyecto elaborado y financiado por un particular, aspecto que, por sí solo, es insuficiente para la configuración de la causal. Por su parte, el tercero interesado, en primer lugar, alega que, por la propia naturaleza de sus operaciones empresariales y la estructura y forma de trabajar, según la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la información solicitada incluye datos de carácter personal, los que no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular, recibiendo además protección constitucional. Al respecto, se debe hacer presente que, si bien es efectivo lo sostenido por el tercero, ello no conlleva el secreto o reserva de todos los antecedentes requeridos, por cuanto, en virtud del denominado principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia: "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", herramienta que permite el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resguardando el derecho a la protección de los datos personales. Dicho antecedente, permite desvirtuar esta alegación del tercero interesado.</p>
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6) Que, en segundo término, el titular del proyecto indica que la solicitud compromete sus derechos económicos, ya que se refiere a la totalidad del expediente, el cual comprende los antecedentes técnicos del proyecto de obras hidráulicas sometidas a la aprobación de la DOH, en circunstancias que los estudios, informes, cálculos, memorias y planos que conforman el proyecto han sido costeados por su persona y no con presupuesto público, por lo tanto, se trata de información privada, de propiedad de su empresa, que tiene un valor económico, verificándose la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no perdiendo la información su naturaleza privada por el sólo hecho de ser recibida por un órgano del Estado, de lo contrario, se estaría contraviniendo la garantía del artículo 19, N° 26, de la Constitución. Al respecto, se debe señalar que, al contrario de lo sostenido por el tercero, la información requerida tiene el carácter de pública, ya que, si bien fue elaborada por un privado, ella fue puesta en poder de un órgano de la Administración del Estado, con la finalidad de que, en cumplimiento de un mandato legal y en ejercicio de sus funciones, se pronuncie sobre la procedencia de aprobar o rechazar el proyecto, lo que se materializó por medio de la dictación del ORD. DOH. IV. N° 742, de fecha 3 de mayo de 2018, que otorga visación técnica a la extracción de áridos, acto administrativo del cual, los antecedentes requeridos, corresponden a uno de sus fundamentos. Así, lo solicitado tiene, en principio, el carácter de información pública, toda vez que, se configura como presupuesto de naturaleza técnica que sirvió de fundamento del acto administrativo que concedió la autorización de extracción de áridos. En tal sentido, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por otra parte, el tercero no ha explicado de qué manera se afectaría su derecho de propiedad sobre información que fue voluntariamente puesta en conocimiento del órgano público, para la obtención de la autorización en cuestión, a sabiendas de que se trata de uno de sus antecedentes y que, la Dirección, como órgano de la Administración del Estado, se encuentra sujeta a los deberes que establece la Ley de Transparencia. Debiendo rechazarse, por ende, dicha alegación del tercero.</p>
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7) Que, luego, en tercer lugar, el titular del proyecto explica que se afectan los derechos de propiedad intelectual e industrial, consagrados en el artículo 19, N° 25, de la Constitución Política, en la medida que la interpretación disonante a la Carta Fundamental de disposiciones legales, autorizarían el acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas específicos que utiliza la empresa, los que forman parte de su creación intelectual, técnica y privada respecto del proyecto, y revela información comercial en relación con la forma de operar, motivo por el cual, se debe mantener en reserva. Al respecto, es del caso mencionar que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad intelectual que respecto de ellos tenga el tercero interesado, sino el acceso público a documentos que fueron aportados por aquel para un fin determinado y que sirvieron de fundamento para la dictación de un acto administrativo, por lo que, su divulgación en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no altera la propiedad intelectual que a su respecto aquel detente. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que: "Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular", circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que, respecto de la información en análisis no se logró acreditar que otorguen a su titular una ventaja competitiva específica. Adicionalmente, es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que sirven de fundamento a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.285, y el derecho de solicitar información de cualquier órgano público, según lo estipula el artículo 10 de la misma norma. Por tanto, se desestimará esta alegación del tercero.</p>
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8) Que, finalmente, es del caso recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso, no se han argumentado ni acreditado debidamente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos, pues no se ha hecho referencia a las medidas adoptadas por el tercero para conservar los antecedentes en secreto, ni menos, se ha detallado de qué manera la divulgación de lo requerido va a afectar la forma en la que se desarrolla su negocio competitivamente, haciendo solo referencia genérica a que los antecedentes permiten apreciar los modelos y sistemas específicos que utiliza la empresa, sin profundizar en este aspecto.</p>
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9) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, o en este caso por el tercero interesado, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, a juicio de este Consejo, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, asimismo, sobre la materia objeto del presente amparo, esta Corporación ha razonado que la actividad de extracción de áridos supone labores que generalmente no difieren unas de otras, que se traducen en último término en la extracción de material del cauce de un río, sujetas a un procedimiento de visación técnica que considera elementos uniformes establecidos por la autoridad encargada de revisar los proyectos, no advirtiéndose la necesidad de mantener su reserva. En este sentido, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15, C1743-17, C1175-20 y C5689-20, entre otras, ha resuelto la publicidad de los proyectos de extracción de áridos y en general, de los documentos de aprobación y carpetas de los proyectos.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; no configurándose la afectación de derechos esgrimida por el órgano reclamado e invocada por el tercero interesado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Brayan Cortés Miranda en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del proyecto completo de extracción de áridos consultado, particularmente, documentos, informes, planos y toda la documentación pertinente al mismo, con excepción de aquella ya proporcionada.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, teléfono y correo electrónico, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Brayan Cortés Miranda, al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>