Decisión ROL C1422-21
Reclamante: JOSÉ TOMÁS VENABLES BRITO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenándosele indicar la ubicación de equipamientos deportivos, áreas verdes y servicios públicos de la comuna que se indica. Lo anterior, por tratarse de una solicitud amparada por el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, por lo cual, no procede el cobro de derechos municipales por la georreferenciación de dichas instalaciones, en virtud de lo establecido en la Ordenanza Municipal señalada, más teniendo en cuenta que el reclamante otorgó una forma alternativa de proporcionar la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1422-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Tom&aacute;s Venables Brito</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, orden&aacute;ndosele indicar la ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos, &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos de la comuna que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud amparada por el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, por lo cual, no procede el cobro de derechos municipales por la georreferenciaci&oacute;n de dichas instalaciones, en virtud de lo establecido en la Ordenanza Municipal se&ntilde;alada, m&aacute;s teniendo en cuenta que el reclamante otorg&oacute; una forma alternativa de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1422-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Venables Brito solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> &quot;- Equipamientos Deportivos: Gimnasios, piscinas, multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados).</p> <p> - &Aacute;reas verdes: Parques y plazas</p> <p> - Servicios p&uacute;blicos: Referentes a municipalidad, electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI.</p> <p> Se solicita, que la informaci&oacute;n antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz, o en su defecto que se indique direcci&oacute;n de los equipamientos &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 64, de 3 de marzo de 2021, la Municipalidad de Rancagua respondi&oacute; la solicitud, indicando esta &quot;no constituye un requerimiento de transparencia, sino con la realizaci&oacute;n de un trabajo por la Secci&oacute;n de Catastro, siendo la georreferenciaci&oacute;n de lugares, lo cual tiene un costo asociado, de acuerdo a la Ordenanza de Derechos Municipales (...) As&iacute; las cosas, para determinar el monto se est&aacute; actualizando las superficies de catastro para poder informar, sin perjuicio, de indicar que la informaci&oacute;n requerida requiere de un tiempo de elaboraci&oacute;n y S&oacute;lo estar&iacute;an disponibles: &aacute;reas verdes; asistencias primarias; Carabineros y Juzgado de Polic&iacute;a Local. Asimismo, se acompa&ntilde;&oacute; el listado con los cobros de acuerdo a la referida Ordenanza Municipal...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2021, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Venables Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante oficio N&deg; E6762, de 19 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (5&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, ya citada; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de abril de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el oficio otorgado con ocasi&oacute;n de su respuesta, copia de la ordenanza de derechos municipales y mandato de representaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de abril de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, requiriendo la remisi&oacute;n del documento que contendr&iacute;a los mismos.</p> <p> Al efecto, la Municipalidad, mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, remiti&oacute; una presentaci&oacute;n, de fecha 1&deg; de abril de 2021, en la que efectivamente evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, pues la parte recurrente pretender&iacute;a obtener que el municipio realic&eacute; un trabajo sin pagar los costos de reproducci&oacute;n asociados a este, los cuales se establecen en la ordenanza municipal. Luego, la Municipalidad indic&oacute; los costos asociados al trabajo de georreferenciaci&oacute;n, cuya sumatoria en funci&oacute;n de la referida ordenanza municipal alcanzar&iacute;a $1.500.000., aproximadamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no est&aacute; amparada en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, pues para la georreferenciaci&oacute;n pedida se deben pagar los derechos establecidos en la Ordenanza Municipal respectiva.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos, tales como multicanchas y estadios, &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos, dice relaci&oacute;n con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto p&uacute;blico, por lo que conocer la ubicaci&oacute;n de aquellas y llevar un registro de estas reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. En dicho contexto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad, en su art&iacute;culo 1&deg;, establece que &quot;La administraci&oacute;n local de cada comuna o agrupaci&oacute;n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura; b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreaci&oacute;n; f) La urbanizaci&oacute;n y la vialidad urbana y rural (...)&quot;, entre otras funciones relacionadas con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo lo peticionado se enmarca dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia: &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, por lo que desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n relativa a que lo pedido est&aacute; sujeto al cobro de derechos municipales, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. Asimismo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la ley se&ntilde;alada, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en conformidad con la normativa citada precedentemente, y lo razonado referente a que la solicitud que da origen a este amparo corresponde a aquellas amparadas por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia; esto unido a que el reclamante en su requerimiento indic&oacute; expresamente, un medio alternativo de entrega de la informaci&oacute;n, este es, la indicaci&oacute;n de las direcciones, respecto de lo cual la reclamada no se pronuncia y s&oacute;lo hace referencia a los derechos asociados a los requerimientos de georreferenciaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Tom&aacute;s Venables Brito en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Indique al reclamante la ubicaci&oacute;n de lo siguiente: Equipamientos Deportivos: Gimnasios, piscinas, multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados).&Aacute;reas verdes: Parques y Plazas Servicios p&uacute;blicos: Referentes a la Municipalidad, electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, Registro Civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, Direcci&oacute;n del Tr&aacute;nsito, Direcci&oacute;n de Aseo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, CONADI.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Tom&aacute;s Venables Brito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>