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DECISIÓN AMPARO ROL C1422-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: José Tomás Venables Brito</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenándosele indicar la ubicación de equipamientos deportivos, áreas verdes y servicios públicos de la comuna que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud amparada por el procedimiento de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, por lo cual, no procede el cobro de derechos municipales por la georreferenciación de dichas instalaciones, en virtud de lo establecido en la Ordenanza Municipal señalada, más teniendo en cuenta que el reclamante otorgó una forma alternativa de proporcionar la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1422-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2021, don José Tomás Venables Brito solicitó a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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"- Equipamientos Deportivos: Gimnasios, piscinas, multi-canchas y estadios (públicos y privados).</p>
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- Áreas verdes: Parques y plazas</p>
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- Servicios públicos: Referentes a municipalidad, electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, dirección del tránsito, dirección de aseo, juzgado de policía local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de asistencia judicial, CONADI.</p>
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Se solicita, que la información antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz, o en su defecto que se indique dirección de los equipamientos ".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 64, de 3 de marzo de 2021, la Municipalidad de Rancagua respondió la solicitud, indicando esta "no constituye un requerimiento de transparencia, sino con la realización de un trabajo por la Sección de Catastro, siendo la georreferenciación de lugares, lo cual tiene un costo asociado, de acuerdo a la Ordenanza de Derechos Municipales (...) Así las cosas, para determinar el monto se está actualizando las superficies de catastro para poder informar, sin perjuicio, de indicar que la información requerida requiere de un tiempo de elaboración y Sólo estarían disponibles: áreas verdes; asistencias primarias; Carabineros y Juzgado de Policía Local. Asimismo, se acompañó el listado con los cobros de acuerdo a la referida Ordenanza Municipal...".</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2021, don José Tomás Venables Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante oficio N° E6762, de 19 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (5°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 1° de abril de 2021, el órgano remitió el oficio otorgado con ocasión de su respuesta, copia de la ordenanza de derechos municipales y mandato de representación.</p>
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Por lo anterior, mediante correo electrónico de 15 de abril de 2021, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, requiriendo la remisión del documento que contendría los mismos.</p>
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Al efecto, la Municipalidad, mediante correo electrónico de misma fecha, remitió una presentación, de fecha 1° de abril de 2021, en la que efectivamente evacuó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una Solicitud de Acceso a la Información, pues la parte recurrente pretendería obtener que el municipio realicé un trabajo sin pagar los costos de reproducción asociados a este, los cuales se establecen en la ordenanza municipal. Luego, la Municipalidad indicó los costos asociados al trabajo de georreferenciación, cuya sumatoria en función de la referida ordenanza municipal alcanzaría $1.500.000., aproximadamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó que aquella no está amparada en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, pues para la georreferenciación pedida se deben pagar los derechos establecidos en la Ordenanza Municipal respectiva.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que la información solicitada, esto es, la existencia y ubicación de equipamientos deportivos, tales como multicanchas y estadios, áreas verdes y servicios públicos, dice relación con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto público, por lo que conocer la ubicación de aquellas y llevar un registro de estas reviste un evidente interés público. En dicho contexto, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidad, en su artículo 1°, establece que "La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Luego, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural (...)", entre otras funciones relacionadas con la información solicitada.</p>
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4) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo lo peticionado se enmarca dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", por lo que desestimará la alegación del órgano relativa a que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información.</p>
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5) Que en cuanto a la alegación relativa a que lo pedido está sujeto al cobro de derechos municipales, cabe hacer presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". Asimismo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la ley señalada, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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6) Que, en conformidad con la normativa citada precedentemente, y lo razonado referente a que la solicitud que da origen a este amparo corresponde a aquellas amparadas por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia; esto unido a que el reclamante en su requerimiento indicó expresamente, un medio alternativo de entrega de la información, este es, la indicación de las direcciones, respecto de lo cual la reclamada no se pronuncia y sólo hace referencia a los derechos asociados a los requerimientos de georreferenciación.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Tomás Venables Brito en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Indique al reclamante la ubicación de lo siguiente: Equipamientos Deportivos: Gimnasios, piscinas, multi-canchas y estadios (públicos y privados).Áreas verdes: Parques y Plazas Servicios públicos: Referentes a la Municipalidad, electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, Registro Civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, Dirección del Tránsito, Dirección de Aseo, Juzgado de Policía Local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de Asistencia Judicial, CONADI.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Tomás Venables Brito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>