Decisión ROL C1496-12
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Reclamante: MIGUEL PÉREZ HUENANTE  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, dentro del plazo legal, donde solicitó todos los documentos adjuntos del Ordinario N° 173 emitido por la Dirección General el 27 de marzo de 2012, principalmente los que involucren al requirente. El Consejo señala que el órgano reclamado no dio respuesta formal a la presentación debido a que no procedió a tramitarla en los términos de la LT ni de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal.,resultando forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1496-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Miguel P&eacute;rez Huenante.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1496-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 27 de agosto de 2012, don Miguel P&eacute;rez Huenante habr&iacute;a solicitado a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, todos los documentos adjuntos del Ordinario N&deg; 173 emitido por la Direcci&oacute;n General el 27 de marzo de 2012, principalmente los que involucren al requirente.</p> <p> 2) Que, con fecha 16 de octubre de 2012, don Miguel P&eacute;rez Huenante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 17 del mismo mes y a&ntilde;o, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n, advirti&eacute;ndose que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n con su respectivo timbre de ingreso, o bien el comprobante de ingreso, en el caso que hubiese sido presente v&iacute;a electr&oacute;nica. Adem&aacute;s, no fue posible para este Consejo tener certeza de la fecha en que present&oacute; su amparo ante la Gobernaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 383, de 24 de octubre de 2012, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1) se&ntilde;alar el canal o v&iacute;a de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando los antecedentes que acrediten su recepci&oacute;n por parte de &eacute;ste; y, (2) acreditar la fecha en que present&oacute; el reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el oficio N&deg; 4098, de 30 de octubre de 2012, el que fue despachado ese mismo d&iacute;a y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados precedentemente en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del mismo, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, el 02 de noviembre pasado, en respuesta a lo anterior el reclamante remite a este Consejo un correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando que su solicitud fue dirigida a la casilla dirigen@cajbiobio.cl y acompa&ntilde;a el comprobante de recepci&oacute;n del amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme a la norma citada en el considerando anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el link &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, verific&aacute;ndose que en &eacute;ste, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que los canales de ingreso habilitados para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n v&iacute;a electr&oacute;nica son: a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia y Sistema de OIRS, ambos disponibles. Tambi&eacute;n, se indica en dicho link, el correo electr&oacute;nico sistemas@cajbiobio.cl para remitir los requerimientos en el caso de dificultad de acceso al primero de los sistemas mencionados.</p> <p> 5) Que, del resultado de la subsanaci&oacute;n realizada por el reclamante, y conforme lo se&ntilde;alado en el considerando cuarto precedente, se advierte que, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial reclamada, sino que a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico institucional denominado dirigen@cajbiobio.cl, no acompa&ntilde;&aacute;ndose antecedente alguno que acredite que su requerimiento fue ingresado ante el &oacute;rgano reclamado, como le fue solicitado a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4098 de fecha 30 de octubre de 2012, raz&oacute;n por la cual debe estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1-10, C68-10, C1197-11, C1198-11, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n, cabe tener presente lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en la especie, puede desprenderse que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta formal a la presentaci&oacute;n realizada por el Sr. P&eacute;rez Huenante, debido a que no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel P&eacute;rez Huenante en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel P&eacute;rez Huenante y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>